REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 15 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002429
ASUNTO : RP01-P-2010-002429
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada DAYANNA BRITO; en contra del imputado ENMANUEL ANTONIO ONETO ACUÑA, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARIBEL INES ISASIS ISASIS; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público en la persona de la abogada DAYANNA BRITO, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado en esta misma fecha al señalar de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, en fecha 14 de julio cuando se recibe en la comisaría de la policía municipal llamada vía radio y comunicación informando que por orden del jefe de los servicios me trasladara hasta el sector Mini Vivero las Flores, ya que según información vía telefónica de los vecinos del sector de allí un sujeto estaba agrediendo a una mujer en la vía publica, recabada la información el funcionario se traslado al lugar ya mencionado, al llegar al sitio observan a una ciudadana que estaba llorando y pidiendo auxilió, le preguntaron que estaba sucediendo y como se llamaba esta dijo que su nombre era Yaribel Inés, y que el ciudadano Enmanuel Antonio Oneto Acuña (Concubino) la había agredido con una mandarria en el brazo Izquierdo, y que el mismo estaba metido en la casa porque iba a quemar la casa, en vista de la situación el funcionario se dirigió a la vivienda de la ciudadana donde estaba el ciudadano, se pudo notar que el mismo estaba alterado y no entraba en razón, luego de esto el funcionario le manifestó que debía acompañarlo hasta la Comisaría de Brasil en donde quedó detenido, así mismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de que se Ratifique las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas por el Órgano instructor, en consecuencia se ratifiquen las establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida del agresor de la residencia de hogar común, Prohibición al agresor de acercarse al lugar de trabajo de estudio o residencia de la mujer agredida, así como la prohibición por sí mismo o por intermedio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida o algún integrante de su familia, así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARIBEL INES ISASIS ISASIS; por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado ENMANUEL ANTONIO ONETO ACUÑA, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: “ Mi casa es mi zona de trabajo, allí tengo mi camión, tengo mis herramientas de trabajo y como haría yo, yo en realidad me quiero separar de ella, pero no se si me da libertad, como voy a hacer para retirar mis cosas, Es todo”.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora pública abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “Oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones, esta defensa considera que lo ajustado en estos casos es ratificar las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, haciendo oposición al ordinal tercero que presenta en esta sala por la representación fiscal, relacionado con la salida del hogar de mi defendido, se le conceda un tiempo prudencial para salir del hogar, solicito así mismo se le restituya la libertad a mi representado de conformidad a lo establecido en los artículo 8 y 9 del COPP y 49 Constitucional . Solicito copia simple del acta. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARIBEL INES ISASIS ISASIS; y oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente; así mismo cursan en las actas suficientes elementos de convicción a saber; al folio 02 acta de investigación penal de fecha 14/07/2010 donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 03 cursa denuncia interpuesta por la victima de autos ciudadana YARIBEL INES ISASIS ISASIS. Al folio 05 cursan las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor. Al folio 13 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 18 cursa examen medico legal practicado a la victima de autos donde se deja constancia que presentó contusión edematosa y equimótica en tercio distal posterior, antebrazo izquierdo, y en tercio proximal de muslo derecho. Al folio 21 cursa memorando SIPOL ONIDEX donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible, ya que existe un informe medico legal practicado a la victima de autos que arroja como resultado una lesión contra la ciudadana YARIBEL INES ISASIS ISASIS que encuadra la conducta del imputado en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARIBEL INES ISASIS ISASIS, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando esta Juzgadora, que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es el autor o partícipe del delito antes indicado.
Por lo que en atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal de RATIFICAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado ENMANUEL ANTONIO ONETO ACUÑA, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.437.351, natural de Cumaná, nacido en fecha 16 de Febrero de 1962, de oficio Camionero, casado, hijo de Matilde Acuña y Antonio Oneto residenciando en el Sector mini Vivero de las Flores, vía Tres Picos, a mano derecha después de la canal, Cumaná del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARIBEL INES ISASIS ISASIS. Consistentes en: la salida del agresor del lugar de residencia común. La prohibición al agresor de acercarse al lugar de trabajo de estudio o residencia de la mujer agredida, Así como la prohibición por sí mismo o por intermedio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida o algún integrante de su familia, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Líbrese boleta de Libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Así mismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de la Región Policial N°, 01 con sede en la Urbanización Brasil, para que se coordine de manera pacífica el retiro de los vehículos de trabajo, herramientas de trabajo y vestimentas, solicitándole a la comisión policial acta donde se deje constancia de la diligencia practicada. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,
ABOG. MARY CRUZ SALMERÓN
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