REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 14 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003690
ASUNTO : RP01-P-2007-003690

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada DAYANNA BRITO; en contra del imputado ARCENIO JOSÉ MUNDARAIN ORTIZ , quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada LUISANI COLÓN, en causa iniciada por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANIELA ALXISMYR DEL VALLE RODRÍGUEZ PEÑA; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Y ARGUMENTOS DE LA VÍCTIMA

El Ministerio Público en la persona de la abogada DAYANNA BRITO, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano ARCENIO JOSÉ MUNDARAIN ORTIZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.540.529, nacido en fecha 16/01/1982, hijo de Omaira Ortiz y Erasmo Mundarain, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en el Sector Guarapiche, Calle Principal, casa s/m de esta ciudad, Estado Sucre, el cual riela a los folios 44 al 49 del presente asunto, explicando las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado de autos en fecha 30-10-2007 así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de fecha 23 de septiembre de 2007 cuando el imputado esgrimiendo un arma blanca amenazó a la víctima cuando se encontraba en la residencia de su suegra en el sector Campeche de Cumaná, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, en perjuicio de la ciudadana DANIELA ALXISMYR DEL VALLE RODRÍGUEZ PEÑA, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, por último copia del acta. Es todo.

En audiencia se le concedió la palabra a la víctima DANIELA ALXISMYR DEL VALLE RODRÍGUEZ PEÑA quien manifestó: Todo empezó por un animalito que mi esposo compro, los muchachos le dijeron que era robado, el señor llego con una navaja amenazar a uno. Es todo. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado ARCENIO JOSÉ MUNDARAIN ORTIZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: Eso fue que yo iba con un amigo, vino el esposo dijo que yo me lo había robado un pavito y se le vendí a un amigo el fue a mi casa y me dijo que le había robado un pavo, después llamaron a la policía y me llevaron detenido, yo me fui a los golpes con el esposo de ella. La dueña consiguió el pavo en la casa del muchacho y dijo arsenio fue quien me vendió el pavo. Es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra al defensor abogado LUISANI COLÓN, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: revisada las actuaciones y la defecan hace oposición a la acusación ya que en dicha denuncia ella manifiesta que se encontraba en casa de su suegra donde en la investigación se logro recabar la declaración de su esposo considera esta defensa que falto recabar la declaración de la victima y de la suegra que pudo haber dicho como sucedieron las cosas, por tanto considero que no están llenos los entremos del 326 del copp, de no compartir lo solicitado, solicito que se le otorgue la palabra a mi defendido a los fines que acoja el procedimiento de admisión de los hechos para una suspensión condicional del proceso. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano ARCENIO JOSÉ MUNDARAIN ORTIZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.540.529, nacido en fecha 16/01/1982, hijo de Omaira Ortiz y Erasmo Mundarain, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en el Sector Guarapiche, Calle Principal, casa s/m de esta ciudad, Estado Sucre, por estar los mismos presuntamente incursos en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANIELA ALXISMYR DEL VALLE RODRÍGUEZ PEÑA, por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos, por el hechos ocurridos en fecha 23-09-2007 fecha en la cual el imputado esgrimiendo un arma blanca amenazó a la víctima cuando se encontraba en la residencia de su suegra en el sector Campeche de Cumaná, los cuales dieron origen al presente procedimiento, pues además de la versión de la víctima tenemos para confirmarla la entrevista rendida por el ciudadano Josué David Prada Alcalá, en cuanto a los argumentos de la defensa cabe señalar que si bien el Ministerio Público debe recabar durante la investigación no solo los elementos para incriminar sino también lo que permitan ejercer una efectiva defensa, nada impedía a la defensa requerir por su parte la practica de elementos de convicción que hubiese estimado necesario para ejercer tal derecho y ello no aconteció.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas tal y como aparecen a los folios 47 al 48 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.
TERCERO: Una vez admitida la acusación el juez procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer al acusado sobre el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, referida a la suspensión condicional del proceso y se concede el derecho de palabra al ARCENIO JOSÉ MUNDARAIN ORTIZ, impuesto nuevamente de sus derechos quien expuso: admito los hechos, le pido una disculpa a la señora presente como reparación simbólica del daño cometido, no volverá a suceder, solicito la suspensión del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que se impongan. Es todo. Toma la palabra la Defensora Publico ABG. LUISANNY COLON quien una vez realizada la admisión de hechos de su defendido solicita le sea impuesta al mismo las condiciones según lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión. Es todo. En este estado se le otorga la palabra a la víctima quien manifiesta: Acepto su disculpa, y estoy de acuerdo con la suspensión y en virtud de ello resulta procedente la medida alternativa a la prosecución del proceso requerida. En virtu de lo acontecido este Tribunal SEXTO de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido al ciudadano ARCENIO JOSÉ MUNDARAIN ORTIZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.540.529, nacido en fecha 16/01/1982, hijo de Omaira Ortiz y Erasmo Mundarain, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en el Sector Guarapiche, Calle Principal, casa s/m de esta ciudad, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Orgánica en perjuicio de la ciudadana DANIELA ALXISMYR DEL VALLE RODRÍGUEZ PEÑA; por un lapso de un (01) año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Se prohíbe el acercamiento del imputado a la víctima agredida DANIELA ALXISMYR DEL VALLE RODRÍGUEZ PEÑA, así como a su lugar de residencia, trabajo o estudio, 2. Se prohíbe que por si o por interpuesta persona el imputado realice actos de acoso, hostigamiento o intimidación a la victima, DANIELA ALXISMYR DEL VALLE RODRÍGUEZ PEÑA 3. Se prohíbe al imputado el consumir bebidas alcohólicas en exceso; 4.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, remitiéndole adjunto copia certificada de la acusación Fiscal y de la presente acta. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,

ABOG. SONIA ALFARO SOLORZANO