REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 12 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004022
ASUNTO : RP01-P-2008-004022

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada DAYANNA BRITO; en contra del imputado FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada LUISANI COLÓN, en causa iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRTHA ELENA RODRÍGUEZ; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada DAYANNA BRITO, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 27/02/2009, donde se expone que en fecha 31/08/2008 siendo la 1:00 PM aproximadamente, el ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ, hermano de la ciudadana MIRTHA ELENA RODRÍGUEZ, la agredió físicamente, dándole golpes en la cabeza y en los brazos y ofendiéndola con palabras obscenas. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y los medios de prueba aquí ofrecidos y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

En audiencia se le concedió la palabra a la víctima MIRTHA ELENA RODRÍGUEZ, quien expuso: “Quiero aprovechar la oportunidad de informar que el señor llegó al puesto de trabajo de mi hermano y lo agredió físicamente, no ha dejado de agredirnos verbalmente a mi y a mi familia y por tal motivo volví a colocar la denuncia ante la fiscalía. Ya no aguantamos la situación con él, el no para de agredirnos verbalmente, no se que esta buscando él, yo quiero que nos deje tranquilos de una vez, no quiero que se meta mas conmigo ni con ninguno de los míos. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: “Un día antes ella se apareció en mi casa a las 12 de la noche con su marido y me ofendieron, al día siguiente yo la agarré por lo brazos porque ella se puso rabiosa, mi otra hermana la empujó para adentro y dice que yo la golpeé porque ellas trabajan juntas y eso fue lo que pasó. Yo quiero solventar esto, no quiero que ella se meta más conmigo y así yo no me meto más con ella. Es todo.”.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra al defensor abogado LUISANI COLÓN, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “Vista la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones, la defensa en este caso no hace oposición a dicha acusación, ya que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP. En caso de admitir el Tribunal la acusación solicito que se le otorgue la palabra a mí representado a los fines que manifieste si se quiere someter al proceso de admisión de los hechos. Asimismo solicito a este Tribunal que en caso de existir la admisión de los hechos por parte de mi representado, le imponga condiciones tanto a él como a la víctima, en virtud que ambos se encuentran realizando trámites legales respecto a un inmueble en los Tribunales civiles. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del acusado FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.483.899, soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 04-10-1960, hijo de Arcenio Peñalver y Carmen Rodríguez, residenciado en el barrio 19 de Abril, calle principal, Casa Nº 07, Cumanacoa, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRTHA ELENA RODRÍGUEZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, pues vemos que la versión de la víctima aparece confirmada con el contenido de la entrevista de la hermana de ambos ciudadana Luisa Rodríguez, que da cuenta de la violencia física ejercida por el imputado contra la víctima y que aparecen reflejadas en informe médico legal que riela al expediente.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 42 al 46 de la presente causa, siendo éstas, acta policial, acta de denuncia, acta de entrevista y examen médico legal, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos manifestando el mismo que admitiría los hechos, para la suspensión condicional del proceso, y como reparación simbólica del daño ofrecidas sus disculpas a la víctima. En este estado, ni la fiscal del Ministerio Público ni la víctima, se oponen a la imposición de tal medida. Se vuelve a imponer al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le concede el derecho de palabra, quien manifiesta: “Yo admito que la agredí y que soy culpable. Le pido disculpas a Mirtha Rodríguez por haberla agredirla ese día. Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal y solicito se me suspenda el proceso. Es todo.”. La víctima al respecto manifestó: “Yo quiero que entre las condiciones que imponga el Tribunal este que no se meta más conmigo ni con los míos, que respete a mi familia. Es todo.”. La Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Esta representación fiscal no hace oposición a que se realice la suspensión condicional del proceso. Es todo.”. A su vez la Defensora Pública Segunda Abg. Luisani Colón, señaló: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. En virtud de ello, este Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.483.899, soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 04-10-1960, hijo de Arcenio Peñalver y Carmen Rodríguez, residenciado en el barrio 19 de Abril, calle principal, Casa Nº 07, Cumanacoa, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRTHA ELENA RODRÍGUEZ; y se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa, especialmente se le prohíbe el acercamiento a la víctima o a cualquier miembro de su núcleo familiar, ni a su residencia, lugar de trabajo o estudio; 2- Prohibición de incurrir en actos de intimidación, acoso o amenaza en contra de la víctima o cualquier miembro de su núcleo familiar, directamente o por medio de terceras personas; 3.- No ingerir bebidas alcohólicas en exceso; 4.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que se le designe un delegado de Prueba. Impuesto el acusado de las condiciones manifestó haberlas entendido y comprometerse a dar cumplimiento a las mismas. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,

ABOG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ