REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002123
ASUNTO : RP01-P-2010-002123
Vista la solicitud, formulada por la ciudadana abogada GALIA GONZALEZ en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico de este circuito Judicial Penal. quien pide sea desestimada la Denuncia formulada por la ciudadana ROSMAR DEL VALLE ANDRADRE GUTIERREZ, Venezolana soltera nacida en fecha 04-04-1939, identificada con la cedula de identidad numero V-16.313.255, residenciada en Barrio Cantarrana, Sector Cerro Sabino, Casa Nº 09, De Esta Ciudad en fecha 01 de Junio del 2004, contra del ciudadano CARLOS CHACON en virtud de que el mismo por medio de violencias la golpeo, le quito la ropa y abuso de ella, con fundamento en lo previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la misma los hechos pueden encuadrarse en el tipo penal de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375, del Código Penal, delito enjuiciable solo a instancia de parte agraviada, Este Tribunal para decidir observa que en efecto en fecha 01 de Junio del 2004, la ciudadana ROSMAR DEL VALLE ANDRADRE GUTIERREZ denunció ante IAPES Región Policial Numero 01 Destacamento Policial Numero 15 Con Sede En Santa Fe lo antes señalado, precisando circunstancias de modo, tiempo y lugar.
En tal sentido se observa que en efecto el hecho denunciado, pudiera encuadrarse en el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375, del Código Penal vigente para el momento en el que ocurren los hechos, delito enjuiciable solo a instancia de parte agraviada, conforme a lo dispuesto en el articulo 380 del Código Penal vigente para el momento en el que ocurren los hechos, por lo que el Ministerio Público no puede ordenar la apertura de una investigación penal en estos casos, corresponder el enjuiciamiento, solo a instancia de la parte agraviada.
Ahora bien, en el hecho que nos ocupa observa quien decide que de un análisis que se le efectuare a las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y a lo previsto en el articulo 375 del Código Penal vigente para el momento en el que ocurren los hechos, el que señala “Artículo 375.- El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años. La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito:1.- No tuviere doce años de edad. 2.- O que no haya cumplido dieciséis años, si el culpable es un ascendiente, tutor o institutor. 3.- O que hallándose detenida o condenada, haya sido confiada a la custodia del culpable. 4.- O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo no dependiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que este se haya valido.” (Negritas de quien decide) es por lo que se desprende que el delito de Violación ocurre cuando por medio de violencias o amenazas una persona hay constreñido a la otra de uno u otro sexo a un acto carnal, así mismo es de observar que el delito de violación por si solo es un delito enjuiciable solo a instancia de parte agraviada, tal y como lo señala la representante de la vindicta publica en su solicitud conforme a lo previsto en el articulo 380 del Código Penal vigente para el momento en el que ocurren los hechos, pero es de hacer notar que establece el mismo articulo “Artículo 380.- En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente. Pero la querella no es admisible si ha transcurrido un año desde el día en que se cometió el hecho o desde el día en que tuvo conocimiento de el la persona que pueda querellarse en representación de la agraviada. El desistimiento no tendrá ningún efecto, si interviene después de recaída sentencia firme. Se procederá de oficio en los casos siguientes: 1.- Si el hecho hubiese ocasionado la muerte de la persona ofendida, o si hubiere sido acompañado de otro delito enjuiciable de oficio. 2.- Si el hecho se hubiere cometido en algún lugar público o expuesto a la vista del público. 3.- Si el hecho se hubiere cometido con abuso del poder paternal o de la autoridad tutelar o de funciones públicas.” (Negritas y subrayado de quien aquí decide).
En tal sentido observa esta juzgadora que cursa al folio 19 de la presente causa, examen medico legal practicado a la ciudadana ROSMAR DEL VALLE ANDRADRE GUTIERREZ, quien funge como victima en el presente asunto, en el que se deja constancia de que presento una contusión equimotica escoriada en mama izquierda, lo que no amerito asistencia medica, y presento cuatro días de secuela, pudiendo considerar este hecho como la presunta comisión del delito de Lesiones previsto y sancionado en el articulo 419 del Código Penal vigente para el momento en el que ocurren los hechos, delito este que si resulta enjuiciable de oficio y es por lo que este particular configura una de las excepciones previstas en el mismo articulo 380 del Código Penal vigente para el momento en el que ocurren los hechos, específicamente en su numeral primero donde establece el referido texto penal que se procederá de oficio si el delito de violación hubiere sido acompañado de otro delito enjuiciable de oficio, es por lo que resulta improcedente la solicitud fiscal en cuanto a la desestimación de la denuncia ya que no habría impedimento alguno para que el ministerio publico intentara la acción que corresponda, ya que estamos en presencia de una de las excepciones previstas en el mismo articulo 380 del Código Penal vigente para el momento en el que ocurren los hechos, y puede en ese sentido la representación fiscal proceder de oficio en el presente caso , por lo que mal podría esta juzgadora acordar la desestimación de la denuncia tal y como lo solicita la representación fiscal, cuando no están dados los supuestos a los que hace alusión la misma en su escrito de solicitud, pues de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal procede la desestimación de una denuncia cuando el delito resulta enjuiciable solo a instancia de parte agraviada, no siendo este el caso que nos ocupa, por lo anteriormente expuesto a criterio de quien decide lo mas ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud fiscal, acordando remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera Del Ministerio Publico De Este Circuito Judicial Penal a los fines de que continué con su investigación, así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Quinto de Control Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar, la desestimación de la causa, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con fundamento en lo previsto en el artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
|