REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000116
ASUNTO : RP01-P-2010-000116



RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido en fecha, Nueve (09) de Julio del año dos mil diez (2010), siendo las 10:30 A.M., se constituyó en la sala Nº 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Maria Gabriela Faria Morantes, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria Abg. Ruth Yegres y del Alguacil de Sala ELEAZAR SUAREZ, a los fines de celebrar la Audiencia preliminar en la Causa Nº RP01-P-2010-000116, seguida contra los ciudadanos JOSE EMILIO RODRIGUEZ, ALFREDO JOSE RODRIGUEZ, WILMAN TOMAS VÁSQUEZ, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES CORRESPECTIVAS previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OGLIS JOSE MARVAEZ y JOSE XAVIER FIGUEROA NARVAEZ. Se verifica la presencia de las partes con ayuda del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentra presentes El Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abg. MAGLANNYS BRICEÑO, El Defensor Público Quinto Abg. Jesús Mayz y las victimas y los imputados de autos.- Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal “ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito acusatorio, y De conformidad con lo establecido en la citada norma, acuso formalmente a los ciudadanos JOSE EMILIO RODRIGUEZ, ALFREDO JOSE RODRIGUEZ, WILMAN TOMAS VÁSQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES CORRESPECTIVAS previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OGLIS JOSE MARVAEZ y JOSE XAVIER FIGUEROA NARVAEZ, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifico igualmente y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, ratifico la promoción de pruebas tal y como cursa al escrito acusatorio a los folios 46 al 52 finalmente solicitó el enjuiciamiento de los imputado de auto, y copia simple del acta. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente se le otorga la palabra a las victimas ciudadanos OGLIS JOSE MARVAEZ quienes manifestaron “no querer declarar” el primero y XAVIER FIGUEROA, quien manifestó al tribunal” yo vine hasta este tribunal porque esos ciudadanos me intentaron matar en enero y ellos solos no están en ese problema están otros hermanos que nos lo veo aquí en el Tribunal.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo los imputados “no querer declarar”, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa “Quinen manifestó Esta defensa en representación de mis defendidos, previa conversación con los justiciados queremos optar a una de la medidas de prosecución del proceso como la SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PRESENTE PROCESO, con la obligación de resarcir simbólicamente el daño a las victimas en el presente caso. Copia simple es Todo.-

DECISIÓN

Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; este Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los JOSE ALFREDO RODRIGUEZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.514.359, de estado civil soltero, de oficio pescador, residenciado en el Caserío el Rincón, Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, casa S/N°, cerca de la Iglesia; JOSE EMILIO RODRIGUEZ SERRANO, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.096.085, de estado civil soltero, de oficio pescador, residenciado en el Caserío el Rincón, Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, casa S/N°, cerca de la Iglesia y WILMAN TOMAS VASQUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.582.484, de estado civil soltero, de oficio pescador, residenciado en el Caserío el Rincón, Población de Araya,, como es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES CORRESPECTIVAS previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OGLIS JOSE MARVAEZ y JOSE XAVIER FIGUEROA NARVAEZ, observándose que existen elementos de convicción presentes en las actuaciones, que comprometen la responsabilidad penal de los imputado, tales elementos se puede verificar; al folio 1 cursa acta de denuncia formulada por la víctima ciudadano OGLIS JOSE MARVAEZ, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos; Al folio 2 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE XAVIER FIGUEROA NARVAEZ, todo ello, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias, útiles y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. En este acto, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, a lo que le pregunta a los acusados, si desean acogerse al mismo, exponiendo JOSE ALFREDO RODRIGUEZ, JOSE EMILIO RODRIGUEZ SERRANO, y WILMAN TOMAS VASQUEZ RODRIGUEZ, “Todo eso es verdad, admitimos los hechos y solicitamos la imposición de la pena. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al la Defensor Abg. JESUS MAIZ, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mis representados admiten los hechos solicitó la imposición de las medidas y presentamos disculpas a las victimas.- En este estado toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados JOSE ALFREDO RODRIGUEZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.514.359, de estado civil soltero, de oficio pescador, residenciado en el Caserío el Rincón, Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, casa S/N°, cerca de la Iglesia; JOSE EMILIO RODRIGUEZ SERRANO, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.096.085, de estado civil soltero, de oficio pescador, residenciado en el Caserío el Rincón, Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, casa S/N°, cerca de la Iglesia y WILMAN TOMAS VASQUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.582.484, de estado civil soltero, de oficio pescador, residenciado en el Caserío el Rincón, Población de Araya,, como es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES CORRESPECTIVAS previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OGLIS JOSE MARVAEZ y JOSE XAVIER FIGUEROA NARVAEZ. Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso. En este estado, el fiscal del Ministerio Público, no presenta oposición a la imposición de tal medida. Se le concede el derecho de palabra al imputado quien manifiesta: “Admito los hechos y solicito que se me suspenda el proceso. Es todo.”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mis representados, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba. Es todo”. Visto lo acontecido este Tribunal, habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, ofreciendo reparar el daño, no habiendo objeción de las partes y no registrando antecedentes penales, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el cese de las medidas de presentaciones de los cuales estos eran objetos, por lo tanto se imponen a los acusados JOSE ALFREDO RODRIGUEZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.514.359, de estado civil soltero, de oficio pescador, residenciado en el Caserío el Rincón, Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, casa S/N°, cerca de la Iglesia; JOSE EMILIO RODRIGUEZ SERRANO, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.096.085, de estado civil soltero, de oficio pescador, residenciado en el Caserío el Rincón, Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, casa S/N°, cerca de la Iglesia y WILMAN TOMAS VASQUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.582.484, de estado civil soltero, de oficio pescador, residenciado en el Caserío el Rincón, Población de Araya,, como es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES CORRESPECTIVAS previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 424 ambos del Código Penal, por un lapso de Cuatro (04) Meses y Quince (15) días imponiéndoseles las siguientes condiciones