REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002288
ASUNTO : RP01-P-2010-002288

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, SEIS (06) de JULIO del año Dos Mil diez 2010, siendo las 5:40 p.m., se constituyó en la sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. MARÍA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada del Secretario ABG. SONIA ALFARO acompañado del alguacil –ELFO BASTARDO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2010-0002288, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, Fiscal Quinta del Ministerio Público, contra del imputado ANTONIO JOSÉ REYES MARCANO, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. Rosmery Rengifo Key, Fiscal Quinta del Ministerio Público, el defensor privado CARLOS CHACON y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó tener abogado privado ABG. CARLOS CHACON inpre 46.967 domicilio procesal edif. Emilio Berrizbeitia, piso 1, Ofic. 1, sector plaza miranda cumana estado sucre, quien encontrándose presente en la sala el tribunal procedió a juramentarlo y acepto cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le otorgó la palabra al Fiscal, quien: Ratifico el escrito de solicitud de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal en fecha 06/07/2010, en contra del imputado ANTONIO JOSÉ REYES MARCANO, venezolano, Cédula de identidad N° v-16.313.218, de 30 años de edad, nacido en fecha 03/02/1980, oficio albañil, residenciado en la urbanización Brasil , sector II, calle 04, Cumaná Estado Sucre, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 05-07-2010 siendo aproximadamente las 11:42 de la mañana, en la urbanización el Brasil sector 04 de esta ciudad, el adolescente Melvin Rafael de la Rosa se encontraba parado en un tubo, en ese instante se acercó el ciudadano ANTONIO JOSÉ REYES MARCANO, y sin mediar palabras golpeó en las costillas al adolescente causándole una contusión equismótica que ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por dos días; así los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización por cuanto no tienen conducta predelictual y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la privación de la libertad para el imputado: ANTONIO JOSÉ REYES MARCANO, solicito sea Decretada su Libertad desde esta sala de audiencias. Solicitó se continué la causa por el procedimiento ordinario y se expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó NO desear declarar. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: “revisada como han sido las actuaciones esta defensa solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad y se tome en cuenta el principio de proporcionalidad a favor de mi defendido. Es todo”.
DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que en cuanto al imputado ANTONIO JOSÉ REYES MARCANO, que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Quinta del Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto al folio 2 acta de investigación penal en donde funcionarios adscritos al iapes dejan constar que en fecha 05/07/2010 se tuvo conocimiento de la comisión del hecho que dio inicio a la investigación. Al folio 3 cursa denuncia formulada por el ciudadano MELVIN RAFAEL DE LA ROSA, al folio 4 cursa constancia de los derechos impuestos al imputado de autos. Al folio 8 acta de investigación penal en donde se deja constar del inicio de la investigación por el CICPC. Al folio 12 cursa inspección técnica al sitio del suceso. Al folio 13 cursa memorando 9700-174-SDEC-1623 presenta registros policiales. Al folio 15 cursa examen médico forense; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputados es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ANTONIO JOSÉ REYES MARCANO, venezolano, Cédula de identidad Nº v-16.313.218, de 30 años de edad, nacido en fecha 03/02/1980, oficio albañil, residenciado en la urbanización Brasil , sector II, calle 04, casa sin numero, Cumaná Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MELVIN RAFAEL DE LA ROSA MALAVÉ