REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001256
ASUNTO : RP01-P-2010-001256

Visto el escrito suscrito por la abogado Carlos Zerpa, en su carácter de defensor del ciudadano FELIX ERNESTO BENITEZ GUTIERREZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.582.732, de ocupación obrero, soltero, nacido el 06/03/1987, hijo de Carmen Gutiérrez y José Benítez, domiciliado en la llanada, avenida 04, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre, en su carácter de imputado en la causa RP01-P-2010-001256 que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 Y 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 ejusdem, en perjuicio de ENZO ALFREDO MAGALLANES GUTIERREZ, en el cual expone: comparezco ante su competente autoridad para conforma a lo previsto en los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer recuso de revocación contra el auto de mero tramite de fecha 25 de Junio del año 2010 mediante la cual fijo fecha para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa para el día 19 de Julio del año 2010 es decir 15 días hábiles siguientes luego del diferimiento de la misma en contravención a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que en caso de que hubiere que diferir la audiencia esta deberá ser fijada en un lapso que no podrá exceder de diez días, en virtud de ello le solicito de conformidad con el articulo 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal revoque el auto que acuerda la audiencia preliminar y fije una nueva fecha que de cumplimiento a lo previsto en el articulo in comento. Este tribunal una vez revisada la causa y estudiada la solicitud se evidencia que el defensor esta alegando que el auto de mero tramite de fecha 25 de Junio del año 2012 mediante la cual fijo fecha para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa para el día 19 de Julio del año 2010 es decir 15 días hábiles siguientes luego del diferimiento de la misma en contravención a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que en caso de que hubiere que diferir la audiencia esta deberá ser fijada en un lapso que no podrá exceder de diez días, y de una revisión que se hiciere a las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende que, no resulta del todo cierto lo señalado por la defensa por cuanto el auto de diferimiento no fue dictado en fecha 25 de Junio del 2010 si no en fecha 28 de junio del año 2010, así mismo las respectivas boletas fueron, trabajadas y presentadas para su firma a esta juzgadora en fecha 30 de Junio del 2010 es por lo que llama poderosamente la atención de quien aquí decide que el defensor sin ser notificado del contenido del auto dictado por este tribunal en fecha 28 de junio del presente año, interpone recurso de revocación contra el mismo, mas sin embargo observa esta juzgadora que efectivamente tal y como señala el solicitante, el lapso previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta vulnerado en el auto de fecha 28 de Junio del 2010 mediante la cual fijo fecha para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa para el día 19 de Julio del año 2010 es decir 15 días hábiles siguientes luego del diferimiento de la misma, diferimiento este que aun cuando el auto de diferimiento es de fecha 28 de Junio de los corrientes debe computarse desde el 25 de Junio del 2010, por cuanto para esa fecha estaba prevista la realización de la audiencia preliminar en la presente causa, en tal sentido es de resaltar que en atención a circular numero 038-2010, mediante la que se ratifican las circulares numero 027-2008, 037-2008 y 118-2009, las que responden a este particular y dando cumplimiento a instrucciones emanadas de la Sala de Casación Penal, en virtud que este Circuito Judicial Penal no cuenta con los espacios físicos y personal suficiente para la adaptación de la agenda única de actos, a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 4 de Septiembre del 2009, procede a fijarse para el día 19 de Julio del año 2010 es decir 15 días hábiles siguientes luego del diferimiento de la misma, para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa, siendo esta la fecha que la agenda lo permite, mas sin embargo considera quien decide que por tratarse el presente asunto de una causa con detenido, y a los fines de dar cumplimiento al principio de tutela judicial efectiva, y para garantizar una Justicia Expedita y sin Dilaciones indebidas debe en la presente causa darse estrito cumplimiento a lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir luego de un eventual diferimiento de la audiencia preliminar, fijarse como nueva oportunidad para la celebración de la misma una fecha dentro de los diez días hábiles siguientes, considerando en tal sentido que en este particular le asiste la razón al solicitante y es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de revocación ejercido por la defensa y en consecuencia revoca el auto mediante el que se fijare la fecha para que tenga lugar el acto con motivo de audiencia preliminar y acuerda fijar nueva fecha para el día 12 de Julio del 2010 a las 3:30 de la tarde, a los fines de que dicho lapso se encuentre dentro de lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. Por lo que este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar el recurso de revocación ejercido por la defensa y en consecuencia revoca el auto mediante el que se fijare la fecha para que tenga lugar el acto con motivo de audiencia preliminar y acuerda fijar nueva fecha para el día 12 de Julio del 2010 a las 3:30 de la tarde , así se decide