REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002608
ASUNTO : RP01-P-2010-002608
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, 30 de Julio de 2010, siendo las 4; 30 PM, se constituyó en la sede de la Comandancia General de Policía Cumana Estado Sucre el Tribunal Quinto de Control presidido por el Juez, Abg. Maria Gabriela Farias Morantes acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Desirée Barreto Santaella y del Alguacil Cesar Ocanto, a los fines de realizar la audiencia de presentación del ciudadano Luís Ángel Medina Barrera, de 26 años de edad, cédula de identidad N° 15935460; soltero, nacido en fecha 19-05-1984; hijo de Luís Medina y Mercedes Barrera; residenciado en Sabilar Sector La Gran Sabana, vereda principal, sector 2, casa sin numero, al frente de la cancha, casa sin numero Cumana Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Rudy Pérez; el imputado, previo traslado y la defensora públicas Abg. Carolina Betancourt. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de presentación, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; y solicito muy respetuosamente se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano Luís Ángel Medina Barrera, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2 y 3; del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad. Todo en razón a que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, por cuanto el delito imputado es de entidad considerable en cuanto a su pena, la cual es igual a ocho (08) años en su límite máximo; y por la magnitud del daño causa, toda vez que este tipo de delito es de naturaleza pluriofensiva, que atenta contra derechos de suma valía como la salud y la vida; todo ello lo fundamento en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2 y 3; del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario, es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo éste a identificarse como Luís Ángel Medina Barrera, de 18 años de edad, cédula de identidad N° 24.841.516, natural de Cariaco; soltero, nacido en fecha 29-02-92; hijo de Patricia Osuna y Noel González; residenciado en La Esmeralda, calle san Antonio, Casa S/N°, a tres casas de la bodega de la Sra. Mercedes, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; y expone: Eso es mío pero solo era marihuana lo blanco era bicarbonato de soda yo lo ligo con cocaína, yo soy consumidor desde los 15 años háganme el examen. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública 7, Abg. Carolina Martínez, quien expone: Me opongo a la solicitud de privación de libertad por cuanto en actas no existe la pluralidad de elementos a las que alude el articulo 250 del COPP elemento este imprescindible para decretar la privación de libertad, por lo que pido al tribunal la libertad sin restricciones de mi auspiciado, igualmente pido se le practique examen toxicológico toda vez que ha manifestado ser consumidor. Es todo.
DECISIÓN
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Rudy Pérez, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Luís Ángel Medina Barrera, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad, y donde la defensa solicita la libertad sin restricciones de su defendido, o en su defecto, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; este Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 29/07/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado Luís Ángel Medina Barrera, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta Policial, de fecha 29/07/2010, emanada de la Guardia Nacional, destacamento 78 Cumaná Estado Sucre, cursante al folio 2 su vuelto, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales ocurrieron los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado posterior a habérsele practicado una revisión corporal, lo cual resultó en la incautación de dentro del zapato derecho un (01) envoltorio de Material plástico sintético de color verde y negro contentivo en su interior de un polvo blanco, de presunta droga denominada cocaína y en el bolsillo derecho de su pantalón (01) envoltorio de Material plástico sintético de color verde contentivo en su interior de un polvo blanco, de presunta droga denominada cocaína y (01) envoltorio de Material en su interior de un polvo blanco plástico sintético transparente contentivo, de residuos vegetales presunta droga denominada marihuana. Del Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefacientes incautada donde se establece que el peso bruto de la sustancia incautada fue de 3 gramos, de presunta droga denominada marihuana y 10 gramos, de presunta droga denominada cocaína, cursante al folio 3, Del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 04, donde se describe la evidencia incautada, constante esta de la presunta droga. Entrevistas de los ciudadanos ALICIA HERRERA Y MAGALYS RINCONES, testigos presénciales de los hechos, la cual riela a los folios 5 y 3 y su vuelto, quienes en su versión son contestes con la actuación policial al indicar que presenciaron la revisión corporal de un ciudadano, al cual de su zapato derecho, le sacaron una bolsita con un polvo blanco y de los bolsillos del pantalón del lado derecho le sacaron dos bolsitas una con montecito y la otra un polvito blanco, presuntamente droga según le informaron los funcionarios policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, por cuanto es igual a ocho (08) años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el presente proceso penal que se le sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, vinculados al tráfico de droga en su sentido estricto, los mismos atentan contra la salud, la vida, la integridad, es decir son carácter pluriofensivos, siendo además que tales delitos por estar vinculados al tráfico de drogas en su sentido estricto, quedan excluidos del otorgamiento de medidas cautelares que puedan contribuir a su impunidad, más aun si se estima que se está apenas en el inicio de una investigación, según lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1854, de fecha 28/11/2008; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; y artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Igualmente se ordena previa anuencia del imputado la práctica de la prueba toxicológica. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Luís Ángel Medina Barrera, de 26 años de edad, cédula de identidad N° 15935460; soltero, nacido en fecha 19-05-1984; hijo de Luís Medina y Mercedes Barrera; residenciado en Sabilar Sector La Gran Sabana, Verdú principal, sector 2, casa sin numero, al frente de la cancha, casa sin numero Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de encarcelación y oficios pertinentes, se determina el Internado Judicial como sitio de reclusión. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Líbrese oficio al Departamento de Toxicología Medico Forense a los fines de que se sirva practicar el examen ordenado por este tribunal. Líbrese boleta de traslado. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-
|