REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002603
ASUNTO : RP01-P-2010-002603

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, TREINTA (30) de JULIO de dos mil DIEZ (2010), siendo la 2:30 pm, se constituyó el Juzgado QUINTO de Control, en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. MARÍA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA en funciones de secretario judicial de Guardia y el alguacil de Sala RICARDO TORRENS, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2010-002603 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano MOISES SIMÓN MARVAL SALAZAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano JULIO RAFAEL GUERRA. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado de autos, quien se encuentra detenido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, la Defensora Pública Penal Séptima de guardia ABG. CAROLINA MARTÍNEZ. El Tribunal hizo saber a los Imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de su confianza, por lo que el tribunal en este acto, le designa a Abg. CAROLINA MARTINEZ, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguido se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta conforme al cual solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACUÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano MOISES SIMÓN MARVAL SALAZAR, Venezolano, natural de Cumana , de 27 años de edad, casado, de oficio músico, nacido en fecha 25 Julio de 1983, titular de la cédula de identidad Nº V-17213753, residenciado en Bebedero, calle 1, casa 35, Cumana Estado Sucre, ya que esta representación Fiscal considera que se encuentran llenos los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 eiusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano JULIO RAFAEL GUERRA; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos específicamente en fecha 28/07/2010, siendo las 10:25 horas de la noche, funcionarios adscritos al IAPES, de la Región policial N°1 Cumaná, estando de servicio se presentó un ciudadano de nombre julio Rafael Guerra, quien manifestó que le solicitaron una carrera hasta cascajal, lo apuntaron con una pistola y le quitaron un teléfono celular y 180 bolívares y el ciudadano que lo atracó se bajó en la urbanización Rómulo Gallegos, la comisión se dirigió al lugar en el taxi y ubican al ciudadano que había robado al taxista en la entrada de Cumaná segunda, quedando identificado, y a quien se le incautó el teléfono celular de la victima, que lo tenía en un bolsillo del pantalón, quedando detenido. Por todo lo antes expuesto solicitó al imputado MOISES SIMÓN MARVAL SALAZAR, medida de privación de libertad; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JULIO RAFAEL GUERRA, ya que esta representación Fiscal considera que se encuentran llenos los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 eiusdem; así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento ordinario y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: Yo venia de casa de unos amigos en cumana segunda d eu8n ensayo cuando fui a agarrar el taxi a mi casa me consigo el teléfono estaba en una esquina en el INCE lo vi estaba el forro todo roto me iba a mi casa en un taxi y en ese momento me para la policía y me dice párate allí yo como no tengo delito me pare y me revisaron y en el bolsillo tenia el teléfono el señor decía ese no es pero es mi teléfono los policías le decían pero cuando lo vimos caminando tu no dijiste nada y el señor dijo si pero es mi celular y por eso estoy aquí soy músico nunca he estado preso. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora publica séptima, quien manifestó: “ Considera esta defensa que la solicitud fiscal puede ser satisfecha con una medida menos gravosa en razón de que si bien es cierto que de las actuaciones existe un acta de denuncia no es menos cierto que mi representado tiene arraigo en la jurisdicción de este tribunal y en cuanto a la pena que podría llegar a i9mponberse en el presente caso el legislador ha dado alternativas atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto al juez de control para la imposición de una medida cautelar sustitutiva, además de ello mi representado goza de buena conducta predelictual no ha sido juzgado con antelación ni tiene registros policiales en cuanto al peligro de obstaculización considera esta defensa que mi representado no cuenta con los medios para influir en victima o expertos que hagan imposible la realización de la justicia en este caso por lo que solicito se aplique una medida menos gravosa que la privación de libertad”. Es todo.
DECISIÓN

Seguidamente, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal por cuanto cursa se desprenden los siguientes elementos de convicción: al folio 02 cursa acta de entrevista de denuncia, formulada por el ciudadano julio Rafael Guerra, en el que manifiesta que encontrándose en labores de trabajo como taxista en las inmediaciones del sector conocido como Don Bosco siendo las 10:20, un ciudadano requirió de sus servicios hasta Cascajal, y cuando iban a la altura de la Rómulo Gallegos este sacó una pistola y le quitó el dinero y un teléfono celular. Al folio 03 cursa acta de investigación penal en donde se deja constar del procedimiento desplegado por funcionarios adscritos al IAPES. Al folio 06 cursa registro de cadena y custodia de evidencia física, en donde se evidencia de la incautación de un teléfono celular color azul, marca motorota, serial 1B9E180DGSJD6564JD7. Al folio 07 cursa acta de investigación penal. Al folio 11 cursa inspección N° 1853, en donde se deja constar de la inspección practicada al sitio del suceso. Al folio 12 cursa oficio N| 1825 en donde se deja constar que el imputado de autos no presenta registro policial. Al folio 13 cursa experticia de avalúo real N° 083 realizada a un teléfono celular. Elementos estos que cubren los extremos del articulo 250 numerales 1 y 2 del COPP, es un hecho reciente que merece pena privativa de libertad, no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo pluralidad de fundamentos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible investigado, Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, por cuanto es igual a ocho (08) años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el presente proceso penal que se le sigue; y por la magnitud del daño causado; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; y artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad efectuada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera procedente imponer al imputado de autos, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar PRIVACION DE LIBERTAD A MOISES SIMÓN MARVAL SALAZAR, Venezolano, natural de Cumana , de 27 años de edad, casado, de oficio músico, nacido en fecha 25 Julio de 1983, titular de la cédula de identidad Nº V-17213753, residenciado en Bebedero, calle 1, casa 35, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JULIO RAFAEL GUERRA; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de encarcelación y oficios respectivos. Se ordena como sitio de reclusión el Internado judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía 3 Primera del Ministerio Público Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-