REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003884
ASUNTO : RJ01-P-2009-000013

REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA

Visto el escrito que presentara el día de hoy ante este Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la ciudadana abogado Galia González en su carácter de fiscal 1 del ministerio publico, mediante el cual presenta acto conclusivo en la presente causa para el imputado JOHAN RICARDO LEMUS REQUENA, venezolano, nacido en fecha 06-01-60, de 28 años de edad, soltero, de oficio taxista, titular de la cédula de identidad N° 13.835.055, hijo de Belkis Requena y Simón Lemus y residenciado en Cumanagoto Norte, vereda 11 N° 05 de esta ciudad y quien actualmente se encuentra recluido en el internado Judicial de Esta Ciudad, a las que se les sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y artículos 7 y 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, Observa esta juzgadora que la representación fiscal solicita el sobreseimiento de la causa para JOHAN RICARDO LEMUS REQUENA, venezolano, nacido en fecha 06-01-60, de 28 años de edad, soltero, de oficio taxista, titular de la cédula de identidad N° 13.835.055, hijo de Belkis Requena y Simón Lemus y residenciado en Cumanagoto Norte, vereda 11 N° 05 de esta ciudad de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que a criterio de quien aquí decide se ha configurado una circunstancia que amerita la revisión de oficio de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos ya que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en este sentido este tribunal garante de los derechos del imputado observa:
De la interpretación del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el Juez debe revisar las medidas de coerción personal que hayan sido decretadas durante el proceso, cuantas veces lo solicite el imputado y sustituirla por una menos gravosa, cuando las circunstancias lo ameriten.
Así mismo observa quien aquí decide que en fecha 2 de Julio de 2010, este juzgado procede a imponer al ciudadano JOHAN RICARDO LEMUS REQUENA, venezolano, nacido en fecha 06-01-60, de 28 años de edad, soltero, de oficio taxista, titular de la cédula de identidad N° 13.835.055, hijo de Belkis Requena y Simón Lemus y residenciado en Cumanagoto Norte, vereda 11 N° 05 de esta ciudad del contenido de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, dictada en fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), por medio de la cual se revocó la decisión mediante la cual se decretó libertad a su favor, la cual fuere acordada el día veinticinco (25) de agosto de dos mil ocho (2008), ordenándose librar orden de aprehensión en su contra, e igualmente ratifica la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra del ciudadano JOHAN RICARDO LEMUS REQUENA, venezolano, nacido en fecha 06-01-60, de 28 años de edad, soltero, de oficio taxista, titular de la cédula de identidad N° 13.835.055, hijo de Belkis Requena y Simón Lemus y residenciado en Cumanagoto Norte, vereda 11 N° 05 de esta ciudad, a quien se iniciara causa penal por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y artículos 7 y 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos; ordenándose fijar como sitio de reclusión del mismo la Sede del Internado Judicial de esta ciudad; y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa se deja ver que en esta misma fecha, el Ministerio Público presento acto conclusivo donde solicita el sobreseimiento de la causa para JOHAN RICARDO LEMUS REQUENA, venezolano, nacido en fecha 06-01-60, de 28 años de edad, soltero, de oficio taxista, titular de la cédula de identidad N° 13.835.055, hijo de Belkis Requena y Simón Lemus y residenciado en Cumanagoto Norte, vereda 11 N° 05 de esta ciudad por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y artículos 7 y 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos; es por lo que a criterio de quien aquí decide efectivamente tal y como lo dispone el articulo 264 del texto adjetivo penal las circunstancia amerita revisión de la medida por cuanto resulta improcedente mantener la privación judicial preventiva de libertad, e igualmente debe en el caso que ocupa sustituirse por otra menos gravosa, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral tercero consistente en presentaciones periódicas ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, cada 15 días. Por lo que se considera que lo ajustado a derecho seria revisar conforme a lo previsto en el articuló 264 del texto adjetivo penal la medida de cohesión personal que pesa sobre el imputado de autos y sustituirla por una menos gravosa. En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa este tribunal acuerda fijar audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del código orgánico procesal penal a los fines de pronunciarse al respecto una vez sea verificada la agenda única de actos llevada por la coordinación de secretaria de este circuito judicial penal, Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley revisa de oficio la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para JOHAN RICARDO LEMUS REQUENA, venezolano, nacido en fecha 06-01-60, de 28 años de edad, soltero, de oficio taxista, titular de la cédula de identidad N° 13.835.055, hijo de Belkis Requena y Simón Lemus y residenciado en Cumanagoto Norte, vereda 11 N° 05 de esta ciudad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se impone al mismo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo dispuesto en el articulo 256 numeral tercero consistente en presentaciones periódicas ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal cada 15 días por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y artículos 7 y 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos; Es por lo que se ordena la libertad inmediata del imputado JOHAN RICARDO LEMUS REQUENA, venezolano, nacido en fecha 06-01-60, de 28 años de edad, soltero, de oficio taxista, titular de la cédula de identidad N° 13.835.055, hijo de Belkis Requena y Simón Lemus y residenciado en Cumanagoto Norte, vereda 11 N° 05 de esta ciudad Notifíquese a las partes, al imputado, ofíciese a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de informarle de la presente decisión. Líbrese boleta de Libertad, Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. MARIA ALEJANDRA JIMENEZ.-