REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002534
ASUNTO : RP01-P-2010-002534
SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en donde aparece como imputado: APOSTOL JOSE DUARTE ALDRIAN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.824.754, venezolano, residenciado en Carúpano, Charallave, Sector El Lazo, Casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES de identificación previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, fundamentando su solicitud en que “… por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 25/05/2009 se apertura una averiguación contra el ciudadano: APOSTOL JOSE DUARTE ALDRIAN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.824.754, venezolano, residenciado en Carúpano, Charallave, Sector El Lazo, Casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES de identificación previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores en perjuicio del Estado Venezolano.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose como APOSTOL JOSE DUARTE ALDRIAN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.824.754, venezolano, residenciado en Carúpano, Charallave, Sector El Lazo, Casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES de identificación previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores en perjuicio del Estado Venezolano pero se observa que “…el hecho no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala la representante de la vindicta pública, riela a las actas experticia de reconocimiento de seriales con su respectiva impronta de fecha 26 de junio del 2009 en la que los expertos concluyen que el vehiculo Ford F-350 placas 192-ADX año 1984 color blanco presentaba todos los seriales en estado original, y es por lo que resulta procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de que “…el hecho no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO APOSTOL JOSE DUARTE ALDRIAN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.824.754, venezolano, residenciado en Carúpano, Charallave, Sector El Lazo, Casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES de identificación previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano en virtud de que “…el hecho punible no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal y al imputado conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-
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