REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000013
ASUNTO : RP01-P-2010-000013

Visto el escrito presentado por el ABG. IVAN GUARACHE. en su carácter de Defensor Privado en la presente causa, en donde le solicita a este tribunal el cese de la medida impuesta a sus defendidos imputados HILARIO JOSÉ DÍAZ SALAZAR, Venezolano, de 57 años de edad, de estado civil casado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.015.403, nacido en fecha 14/01/52, hijo de Paula Salazar y Víctor Díaz, residenciado en Barrio El peñón, avenida principal, casa s/n al lado de la casilla policial cumana del Estado Sucre y ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, Venezolano, de 35 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.914.586, nacido en fecha 27/07/74, hijo de Paula De Sánchez y Jesús Sánchez, residenciado en Puerto La Cruz, barrio Molorca, calle Bermúdez, N° 66 del Estado Anzoátegui, en fecha: 02-01-2010, en razón de que el mismo; cumplió con las obligaciones impuestas por este tribunal y siempre esta a derecho, asimismo solicita se oficie a la unidad de alguacilazgo a los fines de que se estampe la nota respectiva en el libro donde se lleva el control de sus presentaciones; y visto el control de las presentaciones del referido imputado este tribunal una vez analizado el presente escrito y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, puede observar que este tribunal efectivamente le acordó en fecha: 02-01-2010 Medida Cautelar Sustitutiva consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por un lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al referido imputado por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal en concordancia con los artículos 80 ultimo aparte y 424 ejusdem, evidenciándose que ha transcurrido más del lapso de los seis (6) meses conferido por la ley a la vindicta pública para concluir una investigación, por lo que mal podría permitirse que el señalado imputado continuara sometido a su restricción de libertad a espera del pronunciamiento fiscal, cuando han transcurrido mas de: seis meses, sin haberse recibido el correspondiente acto conclusivo; por lo que este Juzgado Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda el cese de la medida cautelar que le fuera acordado en fecha: 02-01-2010 por este tribunal al imputado: HILARIO JOSÉ DÍAZ SALAZAR, Venezolano, de 57 años de edad, de estado civil casado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.015.403, nacido en fecha 14/01/52, hijo de Paula Salazar y Víctor Díaz, residenciado en Barrio El peñón, avenida principal, casa s/n al lado de la casilla policial cumana del Estado Sucre y ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, Venezolano, de 35 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.914.586, nacido en fecha 27/07/74, hijo de Paula De Sánchez y Jesús Sánchez, residenciado en Puerto La Cruz, barrio Molorca, calle Bermúdez, N° 66 del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide , líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalia Séptima del ministerio público a los fines de que sean agregadas a la causa principal, Notifíquese a las partes.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-