REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002482
ASUNTO : RP01-P-2010-002482

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, Veinte (20) de Julio del dos mil diez (2010) siendo las 6:18 PM, se constituyó en la Sala Nº 5, de este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Abg. Maria Gabriela Faria Morantes, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA y del Alguacil NELSON MALAVE, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en la presente causa seguida al ciudadano JOEL DAVID MARVAL GUERRA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.445.412, nacido en fecha 18/08/1984, soltero, residenciado en el Barrio San Luís Segundo, Vereda 13, Casa Nº 23, Cumaná, Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionados en los artículos 39 y 42, concatenado con el artículo 65, ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LEONELIS PATRICIA ROMERO MENDOZA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Dayanna Brito, la Defensora Pública Séptima Abg. Carolina Martínez, quien se encuentra en funciones de guardia y el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía. Se le pregunta al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando el mismo, que no cuenta con Abogado, por lo que se designa a la Defensora Pública Séptima Abg. Carolina Martínez; quien a los efectos del ejercicio de la defensa técnica del imputado, aceptó el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso los hechos ocurridos en fecha 18/07/2010, cuando fuere aprehendido el imputado de autos, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana Leonelis Patricia Romero Mendoza, por haberla agredido físicamente con un palo, y en virtud que la misma manifestó que el ciudadano la había insultado en varias oportunidades. Hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de que se IMPONGA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta por el Órgano instructor, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5 y 6, de conformidad con lo establecido en el articulo 91 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición al agresor de acercarse a la víctima y la prohibición al agresor, por si mismo o por medio de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a cualquier integrante de su familia. En caso de que el agresor no cumpla con las medidas impuestas solicitar del órgano instructor su detención con la colaboración de la fuerza publica, así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionados en los artículos 39 y 42, concatenado con el artículo 65, ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LEONELIS PATRICIA ROMERO MENDOZA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó la imposición de las medidas antes mencionadas, y que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado ciudadano JOEL DAVID MARVAL GUERRA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar. Se le otorga la palabra al imputado quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Acto seguido, se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Séptima Abg. Carolina Martínez, quien expone: Esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones, no se opone a la solicitud de ratificación de las medidas de protección y seguridad hecha por la representante del Ministerio Publico, y solicito copia simple. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se impongan las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionados en los artículos 39 y 42, concatenado con el artículo 65, ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LEONELIS PATRICIA ROMERO MENDOZA, oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose: Al folio 03 Acta Policial suscrita por funcionarios del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrió la aprehensión del imputado. Al folio 04 y 05 Denuncia suscrita por funcionarios del Destacamento Nº 78 de la Guardia nacional Bolivariana, realizada por la ciudadana LEONELIS PATRICIA ROMERO MENDOZA, quien es víctima en la presente causa. Al folio 08 Oficio Nº 9700-174-SDC-1729, suscrito por funcionarios del CICPC, mediante el cual dejan constancia que el ciudadano JOEL DAVID MARJAL GUERRA no presenta registros policiales. Actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionados en los artículos 39 y 42, concatenado con el artículo 65, ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LEONELIS PATRICIA ROMERO MENDOZA, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando esta Juzgadora que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que en atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal de IMPONER MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del imputado JOEL DAVID MARVAL GUERRA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.445.412, nacido en fecha 18/08/1984, soltero, residenciado en el Barrio San Luís Segundo, Vereda 13, Casa Nº 23, Cumaná, Estado Sucre; por estar el mismo incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionados en los artículos 39 y 42, concatenado con el artículo 65, ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LEONELIS PATRICIA ROMERO MENDOZA, consistentes en: Prohibición al agresor de acercarse al lugar de trabajo de estudio o residencia de la mujer agredida, así como la prohibición por si mismo o por intermedio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida o algún integrante de su familia, conforme a los artículos 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia.