REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002076
ASUNTO : RP01-P-2010-002076
SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado Cesar Humberto Guzmán, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público en donde aparecen como imputados: ELISEO ANTONIO GUEVARA GIROT, venezolano; soltero; de 42 años de edad; de profesión u oficio obrero; nacido en fecha 14-07-68; hijo de Teófilo Guevara y Genoveva Girot; natural de Cariaco; titular de la Cédula de Identidad N° V-11.590.007; residenciado en Pantoño, sector el guamache, calle principal, casa S/N°, frente a la licorería la roca de oro, Municipio Ribero del Estado Sucre; y HAROLD TEDDYS TOVAR PEÑA, venezolano; soltero; de 45 años de edad; de profesión u oficio comerciante; nacido en fecha 03-06-66; hijo de Pedro Pablo Tovar y Luisa de Tovar; natural de Carúpano; titular de la Cédula de Identidad N° V-8.643.337; residenciado en Pantoño, calle vieja, Qta. “Maíta”, Municipio Ribero del Estado Sucre, en contra de quienes se inició causa penal por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundamentando su solicitud en que “… por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 20/06/2010 se apertura una averiguación contra los ciudadanos: ELISEO ANTONIO GUEVARA GIROT, venezolano; soltero; de 42 años de edad; de profesión u oficio obrero; nacido en fecha 14-07-68; hijo de Teófilo Guevara y Genoveva Girot; natural de Cariaco; titular de la Cédula de Identidad N° V-11.590.007; residenciado en Pantoño, sector el guamache, calle principal, casa S/N°, frente a la licorería la roca de oro, Municipio Ribero del Estado Sucre; y HAROLD TEDDYS TOVAR PEÑA, venezolano; soltero; de 45 años de edad; de profesión u oficio comerciante; nacido en fecha 03-06-66; hijo de Pedro Pablo Tovar y Luisa de Tovar; natural de Carúpano; titular de la Cédula de Identidad N° V-8.643.337; residenciado en Pantoño, calle vieja, Qta. “Maíta”, Municipio Ribero del Estado Sucre en contra de quienes se inició causa penal por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se han individualizado a los imputados: señalándose como ELISEO ANTONIO GUEVARA GIROT, venezolano; soltero; de 42 años de edad; de profesión u oficio obrero; nacido en fecha 14-07-68; hijo de Teófilo Guevara y Genoveva Girot; natural de Cariaco; titular de la Cédula de Identidad N° V-11.590.007; residenciado en Pantoño, sector el guamache, calle principal, casa S/N°, frente a la licorería la roca de oro, Municipio Ribero del Estado Sucre; y HAROLD TEDDYS TOVAR PEÑA, venezolano; soltero; de 45 años de edad; de profesión u oficio comerciante; nacido en fecha 03-06-66; hijo de Pedro Pablo Tovar y Luisa de Tovar; natural de Carúpano; titular de la Cédula de Identidad N° V-8.643.337; residenciado en Pantoño, calle vieja, Qta. “Maíta”, Municipio Ribero del Estado Sucre en contra de quienes se inició causa penal por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, pero se observa que “…el hecho no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala la representación de la vindicta pública, riela a las actas un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento que motiva la apertura de la investigación, donde deja constancia de la detención de los imputados en la presente causa, y de la incautación de ciertas cantidades de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dejándose constancia de la presencia de testigos del procedimiento, quien asegura que aun cuando presencio la revisión del vehiculo no vio envoltorio alguno, siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de que “…el hecho no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA LOS IMPUTADOS ELISEO ANTONIO GUEVARA GIROT, venezolano; soltero; de 42 años de edad; de profesión u oficio obrero; nacido en fecha 14-07-68; hijo de Teófilo Guevara y Genoveva Girot; natural de Cariaco; titular de la Cédula de Identidad N° V-11.590.007; residenciado en Pantoño, sector el guamache, calle principal, casa S/N°, frente a la licorería la roca de oro, Municipio Ribero del Estado Sucre; y HAROLD TEDDYS TOVAR PEÑA, venezolano; soltero; de 45 años de edad; de profesión u oficio comerciante; nacido en fecha 03-06-66; hijo de Pedro Pablo Tovar y Luisa de Tovar; natural de Carúpano; titular de la Cédula de Identidad N° V-8.643.337; residenciado en Pantoño, calle vieja, Qta. “Maíta”, Municipio Ribero del Estado Sucre en contra de quienes se inició causa penal por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de que “…el hecho punible no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal y al imputado conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-
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