REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000477
ASUNTO : RP01-P-2010-000477
RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido en fecha, veinte (20) de Julio de dos mil DIEZ (2010), siendo las 2:30 de la tarde se constituyó el Juzgado QUINTO de CONTROL, en la sala No. 02-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañado del ABG. SONIA ALFARO, secretario de sala, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el No. RP01-P-2010-000477, seguida al imputado CARLOS MATA SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.346.258 de 28 años de edad, nacido en fecha 01-04-1982, casado, profesión Comerciante, residenciado en Barrio 4 de Diciembre, casa Nº 17, sector 6, Araya Parroquia de araya Municipio Cruz salieron Acosta del Estado Sucre , por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ello en virtud de los hechos ocurridos en la residencia de la victima ciudadana ANA KARINA GONZALEZ MATA. de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala Tonny Pérez y se deja constancia que se encuentran presentes, la Defensora Pública Penal ABG. CAROLINA MARTINEZ, y la Fiscal DECIMA del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO, el imputado CARLOS MATA SALAZAR y la victima ANA KARINA GONZALEZ MATA. Verificada la presencia de las partes, la Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Procediendo a concederle la palabra a la representación del Ministerio Público quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano CARLOS MATA SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.346.258 de 28 años de edad, nacido en fecha 01-04-1982, casado, profesión Comerciante, residenciado en Barrio 4 de Diciembre, casa Nº 17, sector 6, Araya Parroquia de araya Municipio Cruz salieron Acosta del Estado Sucre, el cual riela a los folios 36 al 40 del presente asunto, explicando las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado de autos en fecha 12-05-2010, por los hechos ocurridos en fecha reciente (02-02-2010), así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA GONZALEZ MATA, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, por último copia del acta. Es todo.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
En este estado se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana ANA KARINA GONZALEZ MATA, quien manifestó no tener nada que declarar.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado CARLOS MATA SALAZAR el Juez le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando el imputado no querer rendir declaración y su deseo de acogerse al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. Carolina Martínez y expone: una vez escuchada la acusación fiscal, esta defensa o hace posición a la misma en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el art. 326 del COPP, salvo que el Tribunal observa alguna causal de nulidad, para lo cual pido sea decretada de oficio, igualmente solicito en caso de admitir la acusación fiscal le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que el mismo manifieste si desean acogerse a algunas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que en este caso seria la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, igualmente y en este caso de que mi defendido admita los hechos. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal QUINTO de Control oída la exposición de las partes en Sala hace su pronunciamiento en los siguientes términos Presentada como ha sido la acusación fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal de Control actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS MATA SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.346.258 de 28 años de edad, nacido en fecha 01-04-1982, casado, profesión Comerciante, residenciado en Barrio 4 de Diciembre, casa Nº 17, sector 6, Araya Parroquia de araya Municipio Cruz salieron Acosta del Estado Sucre, por estar los mismos presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA GONZALEZ MATA, por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar a los imputados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 02 de febrero de 2010, los cuales dieron origen al presente procedimiento. SEGUNDO: Se admiten las pruebas tal y como aparecen al 38 al 39 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer a las acusadas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se concede el derecho de palabra al acusado CARLOS MATA SALAZAR quien expuso: admito los hechos y solicito la suspensión del proceso. Es todo. Toma la palabra la defensora pública ABG. CAROLINA MARTINEZ quien una vez realizada la admisión de hechos de su defendido solicita le sea impuesto a los mismos las condiciones según lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión. Es todo. En este estado se le otorga la palabra a las víctimas quienes de forma separada manifiesta: Estoy de acuerdo con la suspensión. Es todo. Acto seguido escuchada la solicitud de suspensión del proceso este Tribunal Quinto de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a Suspender el Proceso seguido al ciudadano CARLOS MATA SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.346.258 de 28 años de edad, nacido en fecha 01-04-1982, casado, profesión Comerciante, residenciado en Barrio 4 de Diciembre, casa Nº 17, sector 6, Araya Parroquia de araya Municipio Cruz salieron Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA GONZALEZ MATA y la adolescente Carolays José Guilarte Millán por un lapso de un (01) año,
|