REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002480
ASUNTO : RP01-P-2010-002480

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, veinte (20) de julio del año dos mil diez (2010), siendo las 6:30 PM de la tarde, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA, y del Alguacil JESUS COLON, en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2010-002480, seguida al imputado ASDRUBAL BAUTISTA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano; de 30 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-14.126.148; nacido en fecha 04-06-80, de ocupación u oficio agricultor; soltero; y residenciado en el Caserío el toro de Santa Cruz, Casa S/N°, (CERCA DE DOS MATAS DE GUAYABAS GRANDES Y UNA CASA DE BLOQUES DE LA SEÑORA SORAIDA BRITO Y LUIS SOLEDAD) Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN RODRIGUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la Abg. DAYANNA BRITO SALAYA, en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público y la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con abogado privado, por lo que se le designa a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA, quien regenta la Defensoría pública N° 7, se encuentra de guardia en el día de hoy, y estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el tribunal, el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Seguidamente, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y elementos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud de RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN, impuestas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN RODRIGUEZ, y en contra del imputado ASDRUBAL BAUTISTA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 91 ordinal 1 y 87 ordinales 5 y 6 de la Ley especial, de la misma manera solicitó la imposición de cualquier otra medida necesaria para la protección de la víctima. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial.




DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el mismo no querer declarar, y desear acogerse al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA, quien manifestó: oída como ha sido la exposición fiscal, lo expresado por mi defendido y luego de revisar las actuaciones que integran la presente causa penal; esta defensa no hace oposición alguna al pedimento efectuado por el Ministerio Público, solicito me sea expedida copia simple del acta. Es todo.
DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal OBSERVA: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de ratificación de Protección y Seguridad así como la imposición de Medidas Preventivas planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del imputado ASDRUBAL BAUTISTA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa: señala la Fiscalía del Ministerio Público, que el imputado de autos se encuentra incurso en el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN RODRIGUEZ, basándose la representación fiscal en el acta cursante al folio 2, en la cual se recoge denuncia formulada por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN RODRIGUEZ, víctima en la presente causa, quien señala, la manera en la cual ocurrieron los hechos. Igualmente, en el contenido del acta policial cursante al folio 5, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos. De boleta de notificación en la cual consta la imposición de medidas de protección y seguridad en contra del imputado de autos, cursante al folio 8. Del contenido de acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos, recaudo que cursa al folio 11. Del memorando N° 1734, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales, recaudo cursante al folio 15; elementos éstos que permiten afirmar a quien aquí decide, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal del artículo 41 de la ley especial, por lo que considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal; por lo tanto, procede esta Juzgadora, a imponer las medidas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público consistentes en: 5-LA PROHIBICIÓN O RESTRICCIÓN DEL ACERCAMIENTO DEL PRESUNTO AGRESOR A LA VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA O LUGAR DE TRABAJO; Y 6-LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS ALGÚN ACTO DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO HACIA LA VÍCTIMA; todo, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 numerales 5 y 6 de la ley especial que rige la materia; asimismo y en atención a lo establecido en la Ley especial en su artículo 92 se le impone al imputado de autos la prohibición de consumir en exceso bebida alcohólicas. En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; ratifica las medidas de protección y seguridad impuestas contra el ciudadano ASDRUBAL BAUTISTA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano; de 30 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-14.126.148; nacido en fecha 04-06-80, de ocupación u oficio agricultor; soltero; y residenciado en el Caserío el toro de Santa Cruz, Casa S/N°, (CERCA DE DOS MATAS DE GUAYABAS GRANDES Y UNA CASA DE BLOQUES DE LA SEÑORA SORAIDA BRITO Y LUIS SOLEDAD) Municipio Ribero, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN RODRIGUEZ, medidas éstas consistentes en: 5-LA PROHIBICIÓN O RESTRICCIÓN DEL ACERCAMIENTO DEL PRESUNTO AGRESOR A LA VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA O LUGAR DE TRABAJO; Y 6-LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS ALGÚN ACTO DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO HACIA LA VÍCTIMA; todo, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 numerales 5 y 6 de la ley especial que rige la materia; de la misma manera y conforme a lo establecido en la Ley especial en su artículo 92 se le impone al imputado de autos la prohibición de consumir en exceso bebida alcohólicas.