REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002477
ASUNTO : RP01-P-2010-002477

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, veinte (20) de julio de dos mil diez(2010), siendo las 4:25 p.m. se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. MARÍA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañado de la Abg. Hortensia Martínez en funciones de secretaria judicial de Guardia, y el alguacil Jesús Colon, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la causa No. RP01-P-2010-002477 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO MALAVÉ VITAL por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente, con el auxilio de los Alguaciles de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova González, y la Defensa Pública Penal 7 Ordinaria Abg. Carolina Martínez, en sustitución de la defensora segunda. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que el Tribunal en este acto, les designó a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG Carolina Martínez, quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto Y en este sentido para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra el ciudadano, JOSÉ ANTONIO MALAVÉ VITAL en perjuicio de la colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se decrete la flagrancia de conformidad con el articulo 248 y se continué por el procedimiento Abreviado de conformidad con el articulo 372 ordinal 1 y el articulo 373 ejusdem, solicito copia simple del acta”. Es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado JOSÉ ANTONIO MALAVÉ VITAL, titular de la cédula de identidad Nº 25.657.784, de 22 años de edad, soltero, venezolano, de profesión pescador, hijo de José Malavé y Fernanda Vital, nacido en fecha 13/06/1988, residenciado en San Antonio del Golfo, sector Peri cantar calle los convíveles, casa sin número, Municipio Mejias, Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: no deseo declarar”. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. Carolina Martínez quien expone: Esta Defensa en la presente causa observa que la solicitud fiscal se encuentra, ajustada a derecho, igualmente solicito se aplique el principio de proporcionalidad previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias de la presente acta, es todo.

DECISIÓN

Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de ACTA POLICIAL cursante al folio 2 y Vto. suscrita por funcionarios actuantes adscritos al IAPES las cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos; cursa al folio 3 ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano modesto José Malavé, de fecha 18/07/2010, quien manifiesta que se encontraba en el fondo de su casa y observó a un ciudadano apodado Toño quien lo amenazo con una escopeta, lo desafió a pelear y en ese momento llegaron los funcionarios policiales, Toño lanzo la escopeta a un lado de la carretera, específicamente al monte, al llegar la comisión le dijo lo que le pasó señalando el sitio donde estaba la escopeta logrando incautar la misma. suscrita por el ciudadano, al folio 04 ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana Milagros Malavé quien expone que estaba en el fondo de su casa y observó que un sujeto apodado Toño estaba amenazando con una escopeta a su papá; al folio 07 REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA Nº I-599.188, suscrita por funcionarios del IAPES, en donde se deja constar la incautación de un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, cacha de madera y un cartucho del mismo calibre sin percutir. Al folio 08 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL en donde se deja contar el inicio de la investigación por un hecho que guarda relación con la detención de JOSÉ ANTONIO MALAVÉ VITAL, por encontrársele un arma de fuego. Al folio 11 Memorando Nº 1733, donde se deja constancia que el imputado de auto no presenta entradas policiales; al folio 12 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 419 de fecha 19/07/2010 suscrito por el Agente Douglas Bello (experto); elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSÉ ANTONIO MALAVÉ VITAL, titular de la cédula de identidad Nº 25.657.784, de 22 años de edad, soltero, venezolano, de profesión pescador, hijo de José Malavé y Fernanda Vital, nacido en fecha 13/06/1988, residenciado en San Antonio del Golfo, sector Peri cantar calle los convíveles, casa sin número, Municipio Mejias, Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad consístete en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo por un lapso de seis meses. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del código orgánico procesal penal, en cuanto al procedimiento ha aplicar este Tribunal estima procedente aplicar el procedimiento abreviado(por que es una facultad del Ministerio Público solicitarlo en virtud de que considera que existe elementos suficientes para que se aplique dicho procedimiento y las omisiones a que se refiere la defensa obran en perjuicio del Ministerio Público, sin embargo esa representación consideró suficiente los elementos existentes como para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, por lo que se desestima la oposición de la Defensa a la aplicación del mismo y por consiguiente)