REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002422
ASUNTO : RP01-P-2010-002422
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, 14 de Julio de dos mil diez (2010), siendo las 5:30 PM, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Abg. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañado de la Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA, en funciones de secretaria judicial de sala y el Alguacil VICTOR FAJARDO, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Imputados en la causa No. RP01-P-2010-0002422, seguida a las ciudadanas YURANNY JOSEFINA MARIN MARIN E INGRID JOSEFINA RIVERO BELLO, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA en perjuicio de las mismas.- Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los imputados previo traslado, la Fiscal 1 del Ministerio Público, Abg. GALIA ULANOVA GONZALEZ y la Defensora Pública en Penal Ordinario Abg. LUISANNY COLON, en sustitución de la defensora pública séptima Abg. CAROLINA MARTINEZ, se impone a los imputados acerca de su derecho a la asistencia de abogado de confianza manifestando los mismos que se les designe a defensor público lo cual se hace de de inmediato y presente en sala la defensa pública de guardia previas formalidades aceptó la designación, procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Se dio inicio al acto Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos YURANNY JOSEFINA MARIN MARIN E INGRID JOSEFINA RIVERO BELLO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los mismos, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando en fecha 13/07/2010, fueren aprehendidas las hoy imputadas por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en virtud que los imputados sostuvieron una riña y se causaron lesiones reciprocas, siendo aprehendidas las mismas, por ello que solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que se hallan cubiertos los extremos del Artículo 250 ordinales 1 y 2 ejusdem, igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
DE LA DECLARACION DE LAS IMPUTADAS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a las imputadas, quienes se identificaron como YURANNY JOSEFINA MARIN , venezolano, titular de la Cédula de Identidad n° 17446748, de 26 años, buhonera, domiciliado en la franja de la llanada, ciudad bendita casas sin numero, teléfono 02934170646, hija de Belkis Moreno y Erasmo Delgado, nacido en fecha 19/07/1983 y INGRID JOSEFINA RIVERO BELLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad n° 16995539, oficios del hogar, soltero, de 26 años de edad, domiciliado en Campeche, sector villa caribe azul casa sin numero teléfono 0293 9950099, hijo de Elizabeth Bello y Luís Rivero, nacido en fecha 21/11/1983; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que les exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, exponiendo los mismos “no querer declarar” y desear acogerse al precepto constitucional. Se concede el derecho de palabra al Defensor Público en Penal Ordinario Abg. LUISANNY COLON, quien manifestó: Oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones, esta defensa visto que aun faltan diligencias por practicar por el Ministerio Público la defensa no hace oposición al pedimento fiscal pido se me expida copias simples de la presente acta.- Es todo.
DECISIÓN
Acto seguido el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la Fiscal PRIMERO del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa que solicita el Fiscal del Ministerio Público se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de de los ciudadanos YURANNY JOSEFINA MARIN MARIN E INGRID JOSEFINA RIVERO BELLO, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de LESIONES LEVES en perjuicio de las mismas.- cuya imputación hace formalmente en este acto y cuyas actuaciones cursa en autos los siguientes elementos de convicción; al folio 2 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del IAPES en el cual se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos el 12/07/2010 en el callejón Juncal de la Gobernación del estado Sucre, con sede en esta ciudad de Cumaná y de la aprehensión de las imputadas, luego de ser avistadas por la comisión policial peleando entre si; al folio 6 cursa acta de investigación penal en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento por el CICPC, al folio 10 cursa inspección 1709 realizada al sitio del suceso ubicado en la vía publica, al folio 11 cursa memorando 1689 en el que consta que las imputadas no presentan registros policiales, al folio 13 cursa examen forense practicado a INGRID JOSEFINA RIVERO BELLO, y señala que presenta herida cortante de 1 CMS no suturada región tenar mano derecha, asistencia médica 1 día, tiempo de curación e incapacidad 4 días, al folio 15 cursa examen forense practicado a YURANNY JOSEFINA MARIN y señala que presenta excoriaciones lineales múltiples en dorso nasal área cigomática derecha y región cervical izquierda , asistencia médica 1 día, tiempo de curación e incapacidad 7 días, recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de los mismos, resultando ser un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que los imputados de autos han sido autor o partícipes en la comisión del hecho punible que les imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública a la cual no hizo oposición la defensora pública, en tal sentido, este Tribunal acuerda imponer a las imputadas YURANNY JOSEFINA MARIN E INGRID JOSEFINA RIVERO BELLO; Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3, consistente en Presentaciones Periódicas, casa QUINCE (15) Dias, por ante la UNIDAD DE ALGUACILAZGO de esta sede por un lapso de Seis (6) Meses. Por todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta a INGRID JOSEFINA RIVERO BELLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad n° 16995539, oficios del hogar, soltero, de 26 años de edad, domiciliado en Campeche, sector villa caribe azul casa sin numero teléfono 0293 9950099, hijo de Elizabeth Bello y Luís Rivero, nacido en fecha 21/11/1983 y YURANNY JOSEFINA MARIN , venezolano, titular de la Cédula de Identidad n° 17446748, de 26 años, buhonera, domiciliado en la franja de la llanada, ciudad bendita casas sin numero, teléfono 02934170646, hija de Belkis Moreno y Erasmo Delgado, nacido en fecha 19/07/1983; a quienes se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del las mismas ciudadanos , Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3, consistente en Presentaciones Periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de Seis (06) meses. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes.
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