REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002421
ASUNTO : RP01-P-2010-002421

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, 14 de julio del año dos mil diez (2010), siendo las 5 P.M., se constituye el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez Abg. María Gabriela Faria Morantes, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Desirée Barreto Santaella y el Alguacil Víctor Fajardo, en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa seguida al imputado WILMER RAFAEL MARCANO PAREJO venezolano; de 20 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-19.980.591; nacido e Cumaná en fecha 22-05-1990; de ocupación u oficio obrero; hijo de Carmen Parejo y Wilmer Marcano, soltero; natural de esta ciudad y residenciada en Mundo Nuevo, avenida José Vicente Gutiérrez, casa 12, Cumana estado Sucre, teléfono 4316297; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ISMAEL JOSUE RODRIGUEZ BOLIVAR. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad; la Abg. GALIA ULANOVA GONZALEZ HERNANDEZ, en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y el Defensor Público de guardia Abg. Luisany Colon encargada de la defensora publica 7. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que la asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con abogado privado, por lo que se le designa al Defensor Público 7 Abg. Luisany Colon y estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el tribunal, el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Seguidamente, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra al Fiscal Ministerio Público, quien reformula el petitorio presentado por escrito y reformula la petición en tal sentido pide la privación de libertad contra le imputado, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos de fecha 13 de Julio 2010, funcionarios del IAPES notificaron la detención del imputado de auto luego que despojara conjuntamente con otro sujeto al ciudadano ISMAEL JOSUE RODRIGUEZ BOLIVAR mediante el uso de arma de fuego y bajo amenaza de muerte un vehículo automotor clase moto y un teléfono celular y se procedió a trasladar a los ciudadanos a la sede del IAPES. Asimismo expuso los fundamentos y elementos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISMAEL JOSUE RODRIGUEZ BOLIVAR; determinándose la participación del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 del COPP, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Privación de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oída, manifestando el imputado su deseo de no querer declarar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “La defensa considera que no existe la pluralidad de elementos de convicción que establecen tanto el numeral 1, como el 2 del artículo 250, no se encuentran en actas experticia al arma con la que presuntamente fueron apuntados los testigos y fueron amenazados como lo manifiestan en sus denuncias, así mismo en las actuaciones son se refleja experticia medico legal que indique forcejeo alguno, además no fue colectada al imputado al momento de hacer su revisión corporal arma alguna no constan en las actuaciones suficientes elementos, esas circunstancias y otros alegatos que la defensa se reserva como estrategia, son las que sirven de sustento para solicitar a este Tribunal se declare sin lugar la solicitud de privación planteada por el ministerio público y que se decrete la libertad sin restricciones, pido copia simple de la presente acta. Es todo.”.

DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL CODIGO PENAL, este Juzgado Quinto de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 cursa acta policial; al folio 3 cursa acta de denuncia interpuesta por la victima SARAY RODRIGUEZ FIGUERA; al folio 4 acta de denuncia interpuesta por la victima ISMAEL JOSUE RODRIGUEZ BOLIVAR, al folio 10 cursa acta de investigación penal, al folio 13 acta de Inspección Técnica, al folio 14 acta de inspección, al folio 16 memorandum suscrito por funcionario adscrito al CICPC, en donde expone que el imputado de auto no presenta registros policiales, al folio 17 Experticia de Avalúo Real; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del COPP; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor del delito investigado, en cuanto al ordinal 3 además estamos ante un delito pluriofensivo que atenta tanto a la propiedad como le derecho a la vida por lo que se presume el peligro de fuga y de obstaculización ante el temor de la posible elevada pena a imponer, pues esta excede en su limite máximo de 10 años. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado WILMER RAFAEL MARCANO PAREJO venezolano; de 20 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-19.980.591; nacido e Cumaná en fecha 22-05-1990; de ocupación u oficio obrero; hijo de Carmen Parejo y Wilmer Marcano, soltero; natural de esta ciudad y residenciada en Mundo Nuevo, avenida José Vicente Gutiérrez, casa 12, Cumana estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ISMAEL JOSUE RODRIGUEZ BOLIVAR Y SARAY RODRIGUEZ FIGUERA; se determina como sitio de reclusión el internado judicial de esta ciudad