REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002420
ASUNTO : RP01-P-2010-002420

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, 14 de julio del año 2010, siendo las 5:48 PM., se constituye el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA y el Alguacil VICTOR FAJARDO, en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2010-002420, seguida al imputado JHONNY RAFAEL GALANTON HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de RICHARD ANTONIO GALANTON MORA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad; la Abg. Galia González, en representación de la Fiscalía 1 del Ministerio Público. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando la misma contar con abogado privado y designa al abogado FERNANDO LOPEZ, CI 4189104 IPSA 91734, con domicilio procesal en la Urb Cumana 2, calle 3, manzana 9, casa 138 Cumaná Estado Sucre, quien estando presente acepta el cargo presta el juramento de Ley y se le concede un lazo prudencial para el análisis de las actas, garantizándole a tal efecto el tribunal, el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Seguidamente, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra al Fiscal Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y elementos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de RICHARD ANTONIO GALANTON MORA; determinándose la participación del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oída, manifestando el imputado; “Yo me encontraba trabajando ese día cuando llegue a la casa le llame la atención de una cerca que me habían echado abajo yo reclamé por que había hecho la cerca mas allá de donde tengo una cabilla, yo le dije respétame que yo soy tu hermano mayor, el me hizo una burla y nos fuimos a los golpes en el forcejeo nos rasguñamos todo y le quite la piedra y nos dejamos de golpear yo le dije que no se metiera con mi mujer me acosté a dormir y al rato llego una comisión a la casa y me dijo que tenia que arreglar el problema y me dejaron preso a él también había que dejarlo preso por que el también me golpeó” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal. Es todo.”.

DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de RICHARD ANTONIO GALANTON MORA, este Juzgado Quinto de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 cursa acta policial suscrita por los funcionarios del IAPES, Que indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado de autos, cursa al folio 3 denuncia interpuesta por el ciudadano RICHARD ANTONIO GALANTON MORA quien entre otras cosas señala que el 12 de julio de 2010 a eso de las ocho y cuarto de la noche se encontraba en su casa durmiendo cuando escuchó un carro que se acerca, abre la puerta de su residencia y su vecino Jhonny Galantón entró en forma amenazante le dio un golpe en la cabeza sacó un cuchillo y lo amenazó de muerte; al folio 5 cursa acta de entrevista del ciudadano JEAN ALEXANDER CORDERO LEMUS testigo presencial de la agresión causada a la victima de autos, cursa al folio 8 acta de investigación penal en la cual el CICPC deja constancia de la recepción del procedimiento, cursa al folio 12 inspección 1707 practicada por funcionarios del CICPC al sitio del suceso, al folio 15 cursa examen forense del ciudadano RICHARD ANTONIO GALANTON MORA en el cual se señala entre otras cosas que presenta excoriaciones a nivel epigastrio flanco derecho y cara interna antebrazo derecho, asistencia médica por 1 día, curación por 8 días, secuelas sin poderse precisar; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del COPP; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor del delito investigado. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado JHONNY RAFAEL GALANTON HERNANDEZ, venezolano; de 46 años de edad; chofer, nacido el 18/09/1965, titular de la Cédula de Identidad N° V-9981544 y residenciado en el barrio sabilar, calle principal por el lado de la chivera casa sin numero, al lado de la chivera de morocho teléfono 04269793203, Cumana Estado sucre por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de RICHARD ANTONIO GALANTON MORA; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su numeral 3, consistente en presentación periódica cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de TRES (03) meses.