REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001647
ASUNTO : RP01-P-2010-001647

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, Diecinueve (19) de Julio de dos mil diez (2010), siendo las 3:00 PM, se constituyó el Juzgado de Quinto de Control, en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez Abg. María Gabriela Faria Morantes, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Víctor Fajardo, a los fines de celebrar Audiencia Oral De Imposición De Orden De Captura en la causa seguida en contra del ciudadano JONATHAN JOSÉ LEZAMA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-18.211.010, fecha de nacimiento 07/10/1984, soltero, residenciado en Avenida Baralt, Puente Llaguno, Edificio Celeste, Sótano, Caracas, Distrito Capital; a quien se le inicio investigación por la presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS MIGUEL MARCANO ACEVEDO. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Galia González, la Defensora Pública Séptima Abg. Carolina Martínez, en sustitución de la Defensora Pública Tercera Abg. Susana Boada, quien se encuentra en funciones de guardia, y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre. La juez dio inicio a la audiencia procediendo a imponer al acusado de la decisión dictada por este Tribunal, mediante decisión de fecha 19/05/2010:
Es presentado ante este Tribunal, escrito suscrito por la Abogada GALIA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar como en efecto se libre ORDEN DE APREHENSIÓN, contra los ciudadanos JOSÉ LUÍS DÍAZ CANICHE, identificado con la cedula de identidad numero V- 14.816.549, apodado EL CHINO, natural de Cumana, nacido en fecha 04-08-79, residenciado en calle San José sector Los Pozos del Barrio Boca de Sabana, casa sin numero de esta ciudad, OLIVER JOSÉ JIMÉNEZ GARCÍA identificado con la cedula de identidad numero V- 21.398.374 apodado el CHICHO PAVO, natural de Cumana, nacido en fecha 22-01-85, residenciado en calle San José sector Los Pozos del Barrio Boca de Sabana, casa sin numero de esta ciudad, LUÍS YOAN LÓPEZ MORENO identificado con la cedula de identidad numero V- 18.211.010 apodado EL COLCHÓN, natural de Cumana, residenciado en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ORD 1º, en perjuicio JESÚS MIGUEL MARCANO ACEVEDO (occiso), argumentando que se evidencia de lo recabado que es el autor de los hechos, procediendo con fundamento además de los artículos 250 ordinales 1, 2, 3, 251 numeral 4° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se está en presencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estima que existen fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del imputado, los cuales detalla en su escrito, y considera que existe una presunción razonable de obstaculización al proceso.-

Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:

Cursa a las actas que conforman el presente asunto 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 16-10-05 a los (folios 4vto). 2.-Inspección al Sitio del Suceso N° 3091 (folio 05 Vto.). 3.- Inspección al Sitio del Suceso N° 3092 (folio 06 Vto.). 4.-Inspección al Cadáver N° 3095 (folio 07 Vto.). 5.- -Entrevista de Carmen del Jesús Acevedo de fecha 16-10-05, (folio 8 Vto.). 6.-Entrevista de José Gregorio Salazar de fecha 22-10-05, (folio 12 Vto.). 7.- Entrevista de Scarlet Dayanara Hernández de fecha 22-10-05. (Folio 13 Vto.). 8.-Entrevista de Carlos Julio Márquez de fecha 22-10-05, (folio 14 Vto.). 9.- Protocolo de Autopsia N° 3640, 324-2005, de fecha 26-10-05. (Folio 16 Vto.) 10.-Registro de entradas policiales (folio 39) 11.- Experticia de Reconocimiento Legal numero 699 (folio 40).


Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ORD 1º, en perjuicio JESÚS MIGUEL MARCANO ACEVEDO (occiso), y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSÉ LUÍS DÍAZ CANICHE, identificado con la cedula de identidad numero V- 14.816.549, apodado EL CHINO, natural de Cumana, nacido en fecha 04-08-79, residenciado en calle San José sector Los Pozos del Barrio Boca de Sabana, casa sin numero de esta ciudad, OLIVER JOSÉ JIMÉNEZ GARCÍA identificado con la cedula de identidad numero V- 21.398.374 apodado el CHICHO PAVO, natural de Cumana, nacido en fecha 22-01-85, residenciado en calle San José sector Los Pozos del Barrio Boca de Sabana, casa sin numero de esta ciudad, LUÍS YOAN LÓPEZ MORENO identificado con la cedula de identidad numero V- 18.211.010 apodado EL COLCHÓN, natural de Cumana, residenciado en esta ciudad, son presuntamente autores o participes de la comisión del delito ya indicados, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 251 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues tratase de la perdida de la vida de un ser humano, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 numerales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero, y del articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, AUTORIZA LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JOSÉ LUÍS DÍAZ CANICHE, identificado con la cedula de identidad numero V- 14.816.549, apodado EL CHINO, natural de Cumana, nacido en fecha 04-08-79, residenciado en calle San José sector Los Pozos del Barrio Boca de Sabana, casa sin numero de esta ciudad, OLIVER JOSÉ JIMÉNEZ GARCÍA identificado con la cedula de identidad numero V- 21.398.374 apodado el CHICHO PAVO, natural de Cumana, nacido en fecha 22-01-85, residenciado en calle San José sector Los Pozos del Barrio Boca de Sabana, casa sin numero de esta ciudad, LUÍS YOAN LÓPEZ MORENO identificado con la cedula de identidad numero V- 18.211.010 apodado EL COLCHÓN, natural de Cumana, residenciado en esta ciudad, por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que ha sido autor o participe en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ORD 1º, en perjuicio JESÚS MIGUEL MARCANO ACEVEDO (occiso), en consecuencia, LÍBRESE ORDEN DE APREHENSIÓN y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Comandante de Guardia Nacional en esta ciudad de Cumaná, y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control.- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Así se decide.- Cúmplase.-

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público quien manifiesta: Solicito que se mantenga la Privación Judicial preventiva de Libertad, por el delito de Homicidio Intenciona con Alevosía, en contra del ciudadano Jesús Miguel Marcano Acevedo (Occiso), por los hechos ocurridos en fecha 16/10/2005, los cuales fueron narrados por la Fiscal del Ministerio Público de manera sucinta, clara y precisa y por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP, y existen suficientes elementos de convicción que demuestran la participación del ciudadano. Solicito copia certificada de las actuaciones y la separación de la causa en lo que respecta a los ciudadanos JOSÉ LUÍS DÍAZ CANICHE y OLIVER JOSÉ JIMÉNEZ GARCÍA. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado de autos previa imposición de precepto constitucional quien manifestó: Yo no estaba aquí, me fui a Caracas este año con mi mamá y vine en semana santa, me quede con mi familia y me regresé a Caracas, yo me enfermé y fui al Hospital y en un operativo me detuvieron. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien manifiesta: Oída la exposición fiscal y la declaración de mi defendido, esta defensa toda vez que el numeral segundo del artículo 250 del COPP establece que deben existir fundados elementos de convicción, siendo el caso que los datos aportados por el Ministerio Público, no corresponde los datos de mi representado. Aunado a que también ha manifestado que no residía en esta ciudad desde hace mucho tiempo. En lo que respecta al peligro de fuga, no corresponde la imputación a la persona de mi representado, sino a otras personas que manifestaron entre sus datos una que concuerda con la identificación de mi defendido, y el mismo no posee los medios para influir en testigos o en las presuntas víctimas. Asimismo en virtud que hay una confusión entre las personas que cometieron los hechos solicito al Tribunal realice prueba dactilar a mi defendido a los fines de aclarar la identificación del mismo. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal Primera del Ministerio Público, oído el imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS MIGUEL MARCANO ACEVEDO, por cuanto cursa se desprenden los siguientes elementos de convicción: Cursa a las actas que conforman el presente asunto 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 16-10-05 a los (folios 4vto). 2.-Inspección al Sitio del Suceso N° 3091 (folio 05 Vto.). 3.- Inspección al Sitio del Suceso N° 3092 (folio 06 Vto.). 4.-Inspección al Cadáver N° 3095 (folio 07 Vto.). 5.- -Entrevista de Carmen del Jesús Acevedo de fecha 16-10-05, (folio 8 Vto.). 6.-Entrevista de José Gregorio Salazar de fecha 22-10-05, (folio 12 Vto.). 7.- Entrevista de Scarlet Dayanara Hernández de fecha 22-10-05. (Folio 13 Vto.). 8.-Entrevista de Carlos Julio Márquez de fecha 22-10-05, (folio 14 Vto.). 9.- Protocolo de Autopsia N° 3640, 324-2005, de fecha 26-10-05. (Folio 16 Vto.) 10.-Registro de entradas policiales (folio 39) 11.- Experticia de Reconocimiento Legal numero 699 (folio 40). Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano JONATHAN JOSÉ LEZAMA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-18.211.010, fecha de nacimiento 07/10/1984, soltero, residenciado en Avenida Baralt, Puente LLaguno, Edificio Celeste, Sótano, Caracas, Distrito Capital; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS MIGUEL MARCANO ACEVEDO, por lo que, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal venezolano, el cual por haberse realizado en fecha 16/10/2005, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de esta juzgadora la conducta antijurídica desplegada por el imputado. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta Juzgadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer aunado a la conducta pre-delictual que mantiene el imputado, tal como se evidencia del folio 39 de la presente causa. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JONATHAN JOSÉ LEZAMA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-18.211.010, fecha de nacimiento 07/10/1984, soltero, residenciado en Avenida Baralt, Puente LLaguno, Edificio Celeste, Sótano, Caracas, Distrito Capital; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS MIGUEL MARCANO ACEVEDO ordenándose su reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad.