REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001720
ASUNTO : RP01-P-2010-001720
SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado GALIA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público en donde aparece como imputado: ELVIS ALEXANDER SERRANO BELLO, venezolano de 25 años de edad, OBRERO, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17313410, nacido en fecha 28/09/1984, residenciada en sector Bella Vista, calle San José, casa sin numero, al lado de la escuela Luisa Blanco de Ramírez de la comunidad de San Antonio del Golfo Municipio Mejia del Estado Sucre, en contra de quienes se inició causa penal por estar presuntamente incurso en el delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Fundamentando su solicitud en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El (25) de Mayo del año dos mil diez (2010), se apertura una averiguación contra el ciudadano: ELVIS ALEXANDER SERRANO BELLO, venezolano de 25 años de edad, OBRERO, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17313410, nacido en fecha 28/09/1984, residenciada en sector Bella Vista, calle San José, casa sin numero, al lado de la escuela Luisa Blanco de Ramírez de la comunidad de San Antonio del Golfo Municipio Mejia del Estado Sucre, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incursos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose como ELVIS ALEXANDER SERRANO BELLO, venezolano de 25 años de edad, OBRERO, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17313410, nacido en fecha 28/09/1984, residenciada en sector Bella Vista, calle San José, casa sin numero, al lado de la escuela Luisa Blanco de Ramírez de la comunidad de San Antonio del Golfo Municipio Mejia del Estado Sucre, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. pero se observa que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado GALIA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal PRIMERO del Ministerio Público, y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, riela a las actas solo un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento que motiva la apertura de la investigación, donde deja constancia de la detención del ciudadano ELVIS ALEXANDER SERRANO BELLO, venezolano de 25 años de edad, OBRERO, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17313410, nacido en fecha 28/09/1984, residenciada en sector Bella Vista, calle San José, casa sin numero, al lado de la escuela Luisa Blanco de Ramírez de la comunidad de San Antonio del Golfo Municipio Mejia del Estado Sucre, no dejándose constancia de la presencia de testigos presénciales del procedimiento, no cursando tampoco actas de entrevistas de testigos, entendiéndose que no existen personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO ELVIS ALEXANDER SERRANO BELLO, venezolano de 25 años de edad, OBRERO, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17313410, nacido en fecha 28/09/1984, residenciada en sector Bella Vista, calle San José, casa sin numero, al lado de la escuela Luisa Blanco de Ramírez de la comunidad de San Antonio del Golfo Municipio Mejia del Estado Sucre, en contra de quienes se inició causa penal por estar presuntamente incursos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. en virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
|