REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001585
ASUNTO : RP01-P-2010-001585

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RUDDY PÉREZ.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CAROLINA MARTINEZ.
IMPUTADO: YANITZA DEL VALLE LIMPIO MARCANO.
SECRETARIO: ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:


Celebrada como ha sido en fecha, treinta (30) de Junio Del Año Dos Mil Diez (2010), siendo las 02:30PM., se constituyó en la Sala de Audiencias N° 3-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez Abg. Maria Gabriela Faria Morante, acompañada del Secretario de Sala Abg. Luís Alfredo Prieto y del Alguacil Pedro Medina, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a la imputada YANITZA DEL VALLE LIMPIO MARCANO, quien es venezolana, Cedula de identidad Nº 15.743.365, de 28 años de edad, venezolana, soltera, de oficio del hogar, nacida el 24/03/1982, residenciada en el barrio las palomas, casa sin número, Cumaná, estado Sucre , por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. Ruddy Pérez Ramos, la imputada de autos, y la defensora Pública, Abg. Carolina Martínez. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a la ciudadana YANITZA DEL VALLE LIMPIO MARCANO, quien es venezolana, Cedula de identidad Nº 15.743.365, de 28 años de edad, venezolana, soltera, de oficio del hogar, nacida el 24/03/1982, residenciada en el barrio las palomas, casa sin número, Cumaná, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito acusatorio, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como las circunstancias y hechos que dieron origen a la detención de la imputada, estableciendo como calificación jurídica aplicable en este caso el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y cada uno de los medios de pruebas y el enjuiciamiento del imputado de autos, y copia simple del acta. Es todo.

DE LA DECLARACION DE LA IMPUTADA Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la imputada “no querer declarar”, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa, Abg. Carolina Martínez, quien expuso: “La defensa no hace oposición a la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la misma cumple con los requisitos de legales y solicita al tribunal se pronuncie acerca de la admisión de la misma y una vez emita su pronunciamiento se me otorgue nuevamente la palabra. Es todo”.
DECISIÓN

Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; este Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de la imputada YANITZA DEL VALLE LIMPIO MARCANO, quien es venezolana, Cedula de identidad Nº 15.743.365, de 28 años de edad, venezolana, soltera, de oficio del hogar, nacida el 24/03/1982, residenciada en el barrio las palomas, casa sin número, Cumaná, estado Sucre, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo ello, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. En este acto, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, a lo que le pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo, exponiendo la acusada Llanitas del valle Limpio Marcano: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al la Defensor Privado Abg. Carolina Martínez, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicitó la imposición de la pena, solicito, de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración que dicha ciudadana no tiene antecedentes penales por ultimo solicito se haga cesar la medida cautelar que pesa sobre mi defendido. Es todo”. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado YANITZA DEL VALLE LIMPIO MARCANO, quien es venezolana, Cedula de identidad Nº 15.743.365, de 28 años de edad, venezolana, soltera, de oficio del hogar, nacida el 24/03/1982, residenciada en el barrio las palomas, casa sin número, Cumaná, estado Sucre, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imputación ésta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello, que el Tribunal en primer lugar se hace cesar toda medida de coerción personal que pesen sobre el acusado de auto, asimismo pasa a determinar cuál es la pena a imponer al ciudadano antes señalado; el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena comprendida entre uno (01) y dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso, sería de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, como acota la defensa publica, se desprende, efectivamente de las actuaciones, que el acusado no tiene antecedentes penales, circunstancia ésta que estima el Tribunal, y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, un (01) año de prisión, esto en aplicación de lo previsto en el articulo 74 numeral cuarto del código penal vigente. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de de la mitad, la pena definitiva a imponer sería seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, y Así se decide. Así mismo se hace cesar la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos, líbrese lo conducente, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA a la ciudadana YANITZA DEL VALLE LIMPIO MARCANO, quien es venezolana, Cedula de identidad Nº 15.743.365, de 28 años de edad, venezolana, soltera, de oficio del hogar, nacida el 24/03/1982, residenciada en el barrio las palomas, casa sin número, Cumaná, estado Sucre, de dos planta frente a la escuela bolivariana, de Cumana, estado Sucre; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.