REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001812
ASUNTO : RP01-P-2010-001812
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RUDY PEREZ.
DEFENSOR: ABG. CATALINO GONZÁLEZ.
IMPUTADOS: YAMILETH ISABEL GUEVARA RENGEL, SIMÓN ANTONIO GUEVARA RENGEL, LUIS RAMÓN LEZAMA.
SECRETARIO: ABG. SONIA ALFARO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:
Celebrada como ha sido en fecha, DIECISEIS (16) de JULIO del año dos mil DIEZ (2010), siendo las 11:30 A.m., se constituyó en la sala No. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO QUINTO DE CONTROL, a cargo del Juez, ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, con el Secretario de Sala, ABG. SONIA ALFARO, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2010-001812, seguida en contra del Acusado YAMILETH ISABEL GUEVARA RENGEL, venezolana; de 25 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-24.689.709; nacida en San Félix, Estado Bolívar, en fecha 24.689.709; de ocupación u oficio del hogar; soltera; hija de Santa Enriqueta Rengel (f) y Ramón Guevara; y residenciada en Santa Lucía, hacia la vía de Caripito, casa S/N°; Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; LUIS RAMÓN LEZAMA, venezolano; de 32 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-15.243.643; nacido en Cariaco, en fecha 22-08-78; de ocupación u oficio agricultor; soltero; hijo de Graciano Castillo y Eufracia Lezama; y residenciado en Santa Lucía, hacia la vía de Caripito, casa S/N°; Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; y SIMÓN ANTONIO GUEVARA RENGEL, venezolano; de 19 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-24.536.969; nacido en Santa Lucía, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en fecha 24-07-90; de ocupación u oficio agricultor; soltero; hijo de Santa Enriqueta Rengel (f) y Ramón Guevara; y residenciado en santa Lucía, Casanay, calle los chorritos, no recuerda el N° de su casa, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado previa citación, la Fiscal undécima del Ministerio Público ABG. RUDY PEREZ el Defensor Privado Abg. CATALINO GONZÁLEZ, los imputados de autos previo traslado. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 06-07-2009, la cual cursa a los folios 41 al 47 de las presentes actuaciones y acuso formalmente a los Imputados YAMILETH ISABEL GUEVARA RENGEL, venezolana; de 25 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-24.689.709; nacida en San Félix, Estado Bolívar, en fecha 24.689.709; de ocupación u oficio del hogar; soltera; hija de Santa Enriqueta Rengel (f) y Ramón Guevara; y residenciada en Santa Lucía, hacia la vía de Caripito, casa S/N°; Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; LUIS RAMÓN LEZAMA, venezolano; de 32 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-15.243.643; nacido en Cariaco, en fecha 22-08-78; de ocupación u oficio agricultor; soltero; hijo de Graciano Castillo y Eufracia Lezama; y residenciado en Santa Lucía, hacia la vía de Caripito, casa S/N°; Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; y SIMÓN ANTONIO GUEVARA RENGEL, venezolano; de 19 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-24.536.969; nacido en Santa Lucía, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en fecha 24-07-90; de ocupación u oficio agricultor; soltero; hijo de Santa Enriqueta Rengel (f) y Ramón Guevara; y residenciado en santa Lucía, Casanay, calle los chorritos, no recuerda el N° de su casa, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre;, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó igualmente sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez impone a los Acusados LUIS RAMÓN LEZAMA, YAMILETH ISABEL GUEVARA RENGEL y SIMÓN ANTONIO GUEVARA RENGEL del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo eximen de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, a lo que manifestando de forma separada: NO querer declarar. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. CATALINO GONZALEZ, quien expuso: vista la acusación presentada por el ministerio publico en contra de mi defendidos, YAMILETH ISABEL GUEVARA RENGEL,; LUIS RAMÓN LEZAMA, y SIMÓN ANTONIO GUEVARA RENGEL, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la LOPTISEP y donde solicita se le aplique la sanción correspondiente asi como que permanezca con la mediada de privación que pesa en su contra, ante este hechos ciudadana juez, me permito significarle en contra de la imputación fiscal a mis defendidos los siguientes en cuanto a YAMILETH ISABEL GUEVARA RENGEL,; pido respetuosamente no se admita la acusación en su contra debido a que consta en los autos elementos de convicción que la revelan de la responsabilidad penal que se le atribuye tal es el hecho que al folio 03, de la causa se encuentra acta de visita domiciliaria y en la cual se señala que ella es una visitante en el lugar donde ocurrieron los hechos supuestamente, aunado a que en el supuesto lugar donde dicen los funcionarios de policía que encontraron la sustancias es un recinto privado del local como lo es según su decir el dormitorio. De igual manera ciudadana juez la imputada en esta sala de audiencia al momento de ser presentada ante su autoridad parta imponerla del hecho de su detención se declaro consumidora hecho este, que obligó a este tribunal ordenar un examen toxicológico tal como consta al folio 26 de las actuaciones, actuación esta que se efectuó el día 18-06-2010 en la cual la experto dra. Landaeta y la experto Yajaira Sánchez diagnostican que la imputada reacciono positivo al consumo de la sustancia denominada marihuana tanto en el examen de sangre y examen de orina, tal como consta al folio 41 de las actuaciones, por ese sentido juez solicito de usted respetuosamente que en vez de admitir la acusación en su contra considere que la imputada es una consumidora de acuerdo a lo que señala el numeral 2 del articulo 70 loptisep y en su defecto se aplique entonces lo dispuesto en el numeral cuatro del articulo 71 ejusdem es decir la libertad vigilada. En cuanto al imputado SIMÓN ANTONIO GUEVARA RENGEL solicito respetuosamente desestime la acusación fiscal en su contra propuesta por el ministerio publico debido a que en igual narrativa expuesta a favor de YAMILETH ISABEL GUEVARA RENGEL en el acta policial de vista domiciliaria se observa que SIMÓN ANTONIO GUEVARA RENGEL no es residente ni habitante del lugar donde supuestamente encontrada la sustancia psicotrópicas según el decir de la policía, asi como si la policía lo declara que SIMÓN ANTONIO GUEVARA RENGEL es un visitante de lugar donde supuestamente encuentran la sustancia criminosa, mas aun el lugar donde se señala como lo es un sitio privado es decir un dormitorio. En cuanto a mi defendido LUIS RAMÓN LEZAMA solicito respetuosamente ciudadana juez que de admitir la acusación planteada por el Ministerio Público por el supuesto hecho punible imputado se revise la medida cautelar de privación de libertad que pesa en su contra y se le sustituya por una menos gravosa, la solicitud planteada la hago con fundamento en el articulo 264 del C.O.P.P. visto el hechos que la pena que pudiera llegar a imponérsele estribaría en un punto medio de 5 años no superando así el máximo de la pena para presumir que puede despertar sospecha de fuga o de evadirse a la persecución penal aunado al hecho de que es una persona que no goza de recurso económicos tiene residencia fija como consta en las acta del expediente y se compromete a presentarse las veces que este juzgadora lo considere necesario y pertinentes. Es todo.-
DECISIÓN
Seguidamente ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Conforme al numeral 2º del artículo 330 del COPP, se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra los imputados YAMILETH ISABEL GUEVARA RENGEL; LUIS RAMÓN LEZAMA, y SIMÓN ANTONIO GUEVARA RENGEL, el tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía undécima del Ministerio Público en su contra, por su presunta participación en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados por los hechos ocurridos en fecha 31-05-2010. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 46 al 47 de la pieza procesal, en cuanto las pruebas ofrecidas por la defensa, las mismas se admiten por haber sido presentadas en su oportunidad legal conforme a lo dispuesto en le artículo 328 del COPP, por indicarse en esta sala su utilidad, pertinencia y necesidad. En este estado la defensa ejerció un recurso de revocación en virtud que la decisión que admita la acusación por cuanto la sustancia incautada fue marihuana y cocaína, siendo que la imputada se declaro consumidora de la sustancia de marihuana según consta en la actas procesales, y efectivamente es consumidora de la sustancia denominada marihuana seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio publico a lo fines de la contestación del recurso quien manifestó: solicito se declarando sin lugar el recurso de revocación por cuanto el mismo carece de fundamento jurídicos alguno ya que efectivamente en la presente causa tal y como han manifestado el tribunal la incautación fue de ambas sustancias y la acusada solo resulta positiva en la sustancia de marihuana. Es todo. Se3guidamente toma la palabra la ciudadana juez quien manifiesta a los fines de resolver el recurso de revocación planteado por la defensa se observa que el mismo no llena en primer termino los requisitos para su admisión por cuanto no señala el recurrente precepto jurídico alguno a los fines de oponer el mismo ya que no señalo en ningún momento el defensor en virtud de que intenta en este momento tal acción así mismos se observa que en cuanto a la decisión recurrida la misma se encuentra ajustada a derecho ya que como se señalo con anterioridad la sustancia incautada fue clorhidrato de cocaína es de hacer notar que también fue incautada la sustancia denominada Cannabis sativa, mas sin embargo la decisión de adición de la acusación de baso en que el resultado del examen toxicológico practicado a la imputada que riela al folio 41 de la presente causa arrojo como resultado que la misma es consumidora de marihuana no de cocaína siendo que en la presente causa la sustancia incautadas fueron ambas no puede prosperar lo solicitado por la defensa declarándose sin lugar el recurso de revocación ejercida en este acto. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la jueza advierte a los acusados, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual se le otorgo el derecho de palabra a los ACUSADOS, quien manifestaron de forma separada: me acojo al procedimiento especial y admito los hechos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien expone: Vista la admisión de los hechos expuesto por mis defendidos, solicito se haga al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP. Asi mismo solicito que se revise la medida de privación solicitad con anterioridad. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de dicha disposición, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de CUATRO (04) AÑOS y el superior de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, considerando que no han sido alegada en sala por parte de la defensa atenuante alguna siendo una obligación de la defensa de existir las misma señalara expresamente al tribunal no siendo este el caso por cuanto no alegado la defensa de acuerdo al articulo 74, atenuante alguna no procede la rebaja presente en este articulo quedando igualmente una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena a la tercio lo que equivale a TRES (03) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION. Por lo que la pena aplicable en este caso seria equivalente a TRES (03) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION. Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos YAMILETH ISABEL GUEVARA RENGEL, venezolana; de 25 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-24.689.709; nacida en San Félix, Estado Bolívar, en fecha 24.689.709; de ocupación u oficio del hogar; soltera; hija de Santa Enriqueta Rengel (f) y Ramón Guevara; y residenciada en Santa Lucía, hacia la vía de Caripito, casa S/N°; Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; LUIS RAMÓN LEZAMA, venezolano; de 32 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-15.243.643; nacido en Cariaco, en fecha 22-08-78; de ocupación u oficio agricultor; soltero; hijo de Graciano Castillo y Eufracia Lezama; y residenciado en Santa Lucía, hacia la vía de Caripito, casa S/N°; Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; y SIMÓN ANTONIO GUEVARA RENGEL, venezolano; de 19 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-24.536.969; nacido en Santa Lucía, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en fecha 24-07-90; de ocupación u oficio agricultor; soltero; hijo de Santa Enriqueta Rengel (f) y Ramón Guevara; y residenciado en santa Lucía, Casanay, calle los chorritos, no recuerda el N° de su casa, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de dicha disposición, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal,
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