REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005048
ASUNTO : RP01-P-2009-005048


Visto el escrito presentado por FÉLIX RAMÓN CASTAÑEDA RAVELO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 38 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V- 12.270.285; soltero; fecha de nacimiento 24-06-71; de oficio pintor; hijo de Félix Ramón Castañeda y Carmen Aída de Castañeda; residenciado en los altos de Tres Picos, avda. principal, casa S/N°, cerca de SINORGAS, Cumaná, Estado Sucre;. en su carácter de imputado en la presente causa en donde le solicita a este tribunal el cese de la medida impuesta el cese de sus presentaciones por cuanto la medida impuesta era por 6 meses y lleva 9 meses presentándose; y visto el control de las presentaciones del referido imputado este tribunal una vez analizado el presente escrito y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, puede observar que este tribunal efectivamente le acordó en fecha: doce (12) de noviembre del año dos mil nueve (2009), Medida Cautelar Sustitutiva consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por un lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al referido imputado por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, E IMPEDIMIENTO AL TRABAJO; PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 218 y 191 DEL CÓDIGO PENAL, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano. evidenciándose que ha transcurrido más del lapso de los seis (6) meses conferido por la ley a la vindicta pública para concluir una investigación, por lo que mal podría permitirse que el señalado imputado continuara sometido a su restricción de libertad a espera del pronunciamiento fiscal, cuando han transcurrido mas de: nueve meses, sin haberse recibido el correspondiente acto conclusivo; aun cuando la solicitud plateada por el imputado carece de motivación jurídica alguna y ya que el mismo se encuentra en la presente causa asistido de abogado, debió su defensor hacer la solicitud que corresponde, señalando al tribunal el fundamento jurídico de la misma, en este particular puede considerar esta juzgadora que tal situación podría constituir una formalidad no esencial e invocar a los fines de decidir lo solicitado las previsiones del articulo 26 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, mas sin embargo se insta a la defensa del referido ciudadano a ejercer fielmente las funciones inherentes al cargo recaído en su persona, por cuanto debe el defensor asistir al imputado a los fines de ejercer a cabalidad su derecho a la defensa, por lo que este Juzgado Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda el cese de la medida cautelar que le fuera acordado en fecha: doce (12) de noviembre del año dos mil nueve (2009), por este tribunal al imputado: FÉLIX RAMÓN CASTAÑEDA RAVELO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 38 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V- 12.270.285; soltero; fecha de nacimiento 24-06-71; de oficio pintor; hijo de Félix Ramón Castañeda y Carmen Aída de Castañeda; residenciado en los altos de Tres Picos, avda. principal, casa S/N°, cerca de SINORGAS, Cumaná, Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide ,