REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001350
ASUNTO : RP01-P-2010-001350
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN.
DEFENSORES: ABG. JOSE MARQUEZ Y EL ABG. CARLOS ZERPA.
IMPUTADO: ANA LEONOR WELTER.
SECRETARIO: ABG. SONIA ALFARO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:
Celebrada como ha sido en fecha, Trece (13) de julio del año dos mil Diez (2010), siendo las 2:00 de la tarde; se constituye el Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, presidido por el Juez, ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE acompañado del ABG. SONIA ALFARO, secretario de sala y el Alguacil de Sala JESUS GARCIA, en la sala 3-B este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa signada RP01-P-2010-1350, seguida a los imputados JOSE GREGORIO HURTADO CENTENO, quien es venezolano, Cedula de identidad N° 15.742.591, de 30 años de edad, venezolano, casado, albañil, natural de Cumana, el 16/04/1980, hijo de los ciudadanos Víctor Hurtado y Luisa Centeno, residenciado en Brasil Sector 03 vereda 17 casa S/N, Cumaná estado Sucre, y EVELIN JOSEFINA CORTEZ BRICEÑO, quien es venezolana, Cedula de identidad Nº 13.051.251, de 32 años de edad, venezolana, casada, peluquera, natural de Cumana, el 01/01/1978, hija de los ciudadanos Narciso Cortez y Evelia Briceño, residenciada en Brasil Sector 03 vereda 17 casa S/N, Cumaná estado Sucre. Se verifica la presencia de las partes por el alguacil de sala, quien deja constancia que se encuentra presente, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. César Humberto Guzmán; los imputados de autos, previo traslado del Internado Judicial; y los Defensores Privados JOSE MARQUEZ y el abg. CARLOS ZERPA inscrito en el INPRE 99.049 quien en este ultimo, el Tribunal procede a tomarle juramento en este acto, manifestando el mismo cumplir bien y fielmente con los deberes inherente del cargo recaído en su persona. Acto seguido. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado, de las actuaciones y acuso formalmente a los Imputados JOSE GREGORIO HURTADO CENTENO, quien es venezolano, Cedula de identidad N° 15.742.591, de 30 años de edad, venezolano, casado, albañil, natural de Cumana, el 16/04/1980, hijo de los ciudadanos Víctor Hurtado y Luisa Centeno, residenciado en Brasil Sector 03 vereda 17 casa S/N, Cumaná estado Sucre, y EVELIN JOSEFINA CORTEZ BRICEÑO, quien es venezolana, Cedula de identidad Nº 13.051.251, de 32 años de edad, venezolana, casada, peluquera, natural de Cumana, el 01/01/1978, hija de los ciudadanos Narciso Cortez y Evelia Briceño, residenciada en Brasil Sector 03 vereda 17 casa S/N, Cumaná estado Sucre; por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 19 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 03:00 horas del mediodía, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Oscar Delgado Sargento Primero, dando cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado segundo de control de fecha 16-04-10 donde autoriza que la misma sea practicada en una vivienda ubicada en la urbanización Brasil 3 cerca de la escuela Grande, la vivienda presenta las siguientes características, construida de bloques frisada de color ladrillo, dando descripción detallada de cómo era la vivienda, residiendo los ciudadanos EVELIN Y GOLLO, para dar cumplimento a la misma fue necesario ubicar dos 2 testigos para el procedimiento quedando los mismos identificados como YOLENNY DEL VALLE CASTAÑEDA OLIVERO Y DARWIN JOSE YDROGO REYES, una vez ubicado se dirigen a la casas antes descrita, estando dentro de la vivienda procediéndose a visualizar una ciudadana la cual se encontraba en el pasillo, y un ciudadano que dio veloz carrera hacia la parte de atrás al mismo se le efectúa una persecución logrando ser capturado por dos funcionarios luego se procedió a entregarle la orden de allanamiento imponiéndole de la razón de su visita practicándole un revisión corporal de conformidad con los artículos 205 y 206, del COPP sin que se le encontrara nada de interés criminalístico, luego se procedió a revisar la vivienda en compañía de 2 testigos presénciales, en la cocina detrás de la nevera se encontró un paquete de bolsas plásticas, de colores amarillo con negro sobre un mesón de concreto con cerámicas en la cocina se encontraron 2 teléfonos celulares, un tapa de boca de color blanco atrás en el fondo de follaje de rama, uno de los funcionarios logro detectar un envoltorio de material sintético de residuos vegetales de la presenta droga denominada MARIHUANA, cerca de unos palos de madera lograron detectar una caja de domino de color azul marino con raya en la pared del fondo del lado derecho en la parte de arriba en uno de los huecos de bloque, se encontró un envoltorio de material sintético de colores amarillo y negro contentivo de 19 envoltorios de color blanco de la presunta droga denominada COCAINA, sobre un barco de madera , cerca de un gallinero se logro colectar , varios recortes de bolsa plástica, así como tijera hojilla, un cuchillo pequeño, por lo que procedieron a detenerlo e imponerlo de los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP quedando identificado como: JOSE GREGORIO HURTADO CENTENO, y EVELIN JOSEFINA CORTEZ BRICEÑO. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; se mantenga la privación de libertad que pesa sobre los imputados, solicito la pena accesoria y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se impone a los imputados JOSE GREGORIO HURTADO CENTENO Y EVELIN JOSEFINA CORTEZ BRICEÑO, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a la imputada EVELIN JOSEFINA CORTEZ BRICEÑO quien expuso: yo lo que quiero decir es que yo no tengo conocimiento de esa droga yo no estaba en esos días en mi casa, yo llegue, yo trabajo en la alcaldía, yo lo que hago es estudiar y trabajar eso es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado: JOSE GREGORIO HURTADO CENTENO quien expuso yo soy consumidor de marihuana y cocaína me hicieron la prueba y salgo negativo, los funcionarios me quitaron 12 millones y yo no se los quise dar, ella no tiene nada que ver con eso. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra la Defensa privada Carlos Zerpa quien expuso: “Una vez que escucho la exposición fiscal y revisada las actuaciones la defensa se opone en virtud previo de acuerdo con el artículo 90, 91 la nulidad del escrito acusatorio en contra de mi defendido, asi las cosas consigno ante el ministerio publico un escrito de un testigos de los cuales manifestaban del consumo de mi defendido, se evacuaran los mismo de este escrito recayó un auto del ministerio publico, en el cual dice que niega la solicitud porque ellos no tiene conocimiento de los hechos, considera la defensa que el ministerio publico se contradice porque llama a los testigo a declarar y después las niega, el acto conclusivo fue la acusación la defensa no tenia conocimiento de este auto no por ser diligente, aparte de esto nos dimos cuenta que de este auto que se violenta el derechos del debido proceso, artificio la oposición de la acusación establecemos a los alegatos que planteamos en esta causa, el derechos de los imputados a hacer oídos, a presentar pruebas, a ser notificados entre otros, esto derechos fueron violado por el ministerio publico, hago una serie de consideración a otra jurisprudencia de la sala constitucional que este tipo de violaciones va encontrar del derecho a la defensa claramente la decisión del ministerio publico no esta debidamente motivada, claramente se traen dos personas detenidas pudiendo haber otra personas allí o cerca del lugar, en este allanamiento no estuve pero hubo testigo el ministerio publico no tomo en cuenta por lo expuesto solicito la nulidad de la acusación, esta defensa en caso de que este tribunal no acoja lo solicitado, la acusación no cumple con los requisitos formales que establece el código, cada de los numerales 2, 3 y 5, en cuanto al numeral 2 no establece como en tiempo, modo y lugar como cometieron los hechos punibles, individualizar la conducta de cada unos, no subsumir una sola conducta para ambos imputados. En cuanto al numeral 3 que habla sobre los elementos de convicción no se cuentas con los elementos ya que no están los testigos que vieron ocultando la droga, no obstante el ministerio publico acusó, por tales razones no existe pruebas que evidencie la responsabilidad penal de estas personas, en cuanto al numeral 5 debe darse la pertinencia y utilidad de pruebas que claramente que pretende mostrar con cada prueba, no se cumple en este caso, en cuanto a la calificación que realizo el ministerio publico no es la adecuada, hago la promoción de las pruebas que hice el ministerio publico, solicito se admitan los testigos p que promoví, por tanto no hay testigos ni evidencia que demuestre que ellos ocultaron esa droga. Solicito que la pruebas sean admitidas la revisión de la medida y especialmente sobre Evelin se solicito examen medico forense. Es todo.-
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal QUINTO de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, oído a los Imputados así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PUNTO PREVIO: este tribunal pasa a decidir sobre la nulidad opuesta por la defensa ya que se debe resolver, una nulidad sobre el escrito acusatorio en virtud que no se practicaron las diligencias necesarias solicitada por la defensa, no se acuerda tal pedimento. En cuanto a que considera la defensa que el escrito acusatorio no reúne los requisitos del articulo 326 de los numerales 2, 3 y 5, observa de quien aquí decide cumple con los requisitos del artículos 326 del C.O.P.P. en todos su numerales, observa esta juzgadora en cuanto a la pruebas presentadas por el ministerio publico son licitas, pertinentes y utilidad de las pruebas ofrecidas por lo que no se admite tal solicitud de la defensa. En cuanto a la acusación fiscal: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los Imputados JOSE GREGORIO HURTADO CENTENO y EVELIN JOSEFINA CORTEZ BRICEÑO por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados en virtud que los hechos, en fecha 19 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 03:00 horas del mediodía, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Oscar Delgado Sargento Primero, dando cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado segundo de control de fecha 16-04-10 donde autoriza que la misma sea practicada en una vivienda ubicada en la urbanización Brasil 3 cerca de la escuela Grande, la vivienda presenta las siguientes características, construida de bloques frisada de color ladrillo, dando descripción detallada de cómo era la vivienda, residiendo los ciudadanos EVELIN Y GOLLO, para dar cumplimento a la misma fue necesario ubicar dos 2 testigos para el procedimiento quedando los mismos identificados como YOLENNY DEL VALLE CASTAÑEDA OLIVERO Y DARWIN JOSE YDROGO REYES, una vez ubicado se dirigen a la casas antes descrita, estando dentro de la vivienda procediéndose a visualizar una ciudadana la cual se encontraba en el pasillo, y un ciudadano que dio veloz carrera hacia la parte de atrás al mismo se le efectúa una persecución logrando ser capturado por dos funcionarios luego se procedió a entregarle la orden de allanamiento imponiéndole de la razón de su visita practicándole un revisión corporal de conformidad con los artículos 205 y 206, del COPP sin que se le encontrara nada de interés criminalístico, luego se procedió a revisar la vivienda en compañía de 2 testigos presénciales, en la cocina detrás de la nevera se encontró un paquete de bolsas plásticas, de colores amarillo con negro sobre un mesón de concreto con cerámicas en la cocina se encontraron 2 teléfonos celulares, un tapa de boca de color blanco atrás en el fondo de follaje de rama, uno de los funcionarios logro detectar un envoltorio de material sintético de residuos vegetales de la presenta droga denominada MARIHUANA, cerca de unos palos de madera lograron detectar una caja de domino de color azul marino con raya en la pared del fondo del lado derecho en la parte de arriba en uno de los huecos de bloque, se encontró un envoltorio de material sintético de colores amarillo y negro contentivo de 19 envoltorios de color blanco de la presunta droga denominada COCAINA, sobre un barco de madera , cerca de un gallinero se logro colectar , varios recortes de bolsa plástica, así como tijera hojilla, un cuchillo pequeño, por lo que procedieron a detenerlo e imponerlo de los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP quedando identificado como: JOSE GREGORIO HURTADO CENTENO, y EVELIN JOSEFINA CORTEZ BRICEÑO. En cuanto a que se observa que existe en las actuaciones escrito de oposición de la acusación considera estas juzgadora que las pruebas son licitas, necesarias y pertinentes SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 82 al 83 de la pieza de las presentes actuaciones. Así mismo se admite la pruebas ofrecidas por la defensa en virtud que son útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez instruye, explicándoles de forma clara y sencilla el alcance del procedimiento por admisión de los hechos a los acusados GREGORIO HURTADO CENTENO y EVELIN JOSEFINA CORTEZ BRICEÑO de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual estos manifestaron de forma separada: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra la Defensa abg. CARLOS ZERPA, quien expuso: oída la admisión de hechos expresada por mis defendidos solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenidas en el artículo 376 del COPP y 74 del Código Penal. Copia simple Es todo. Seguidamente el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por el cual el Ministerio Público acuso a los imputados GREGORIO HURTADO CENTENO y EVELIN JOSEFINA CORTEZ BRICEÑO, y este tribunal admitió fue el de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contempla una pena de SEIS (06) a OCHO (08) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de SIETE (07) años de prisión; visto que el defensor alega e favor del acusado las atenuantes establecidas en el art. 74 numeral 4 del Código Penal procede este juzgado a rebajar un (01) año a los siete (07) años de prisión, para un total de pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien por aplicación del artículo 376 del COPP, se procede a rebajar un medio de la pena, así las cosas procede este tribunal a rebajar un medio de la pena a aplicar lo que arroja en definitiva una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena a los acusados JOSE GREGORIO HURTADO CENTENO, quien es venezolano, Cedula de identidad N° 15.742.591, de 30 años de edad, venezolano, casado, albañil, natural de Cumana, el 16/04/1980, hijo de los ciudadanos Víctor Hurtado y Luisa Centeno, residenciado en Brasil Sector 03 vereda 17 casa S/N, Cumaná estado Sucre, y EVELIN JOSEFINA CORTEZ BRICEÑO, quien es venezolana, Cedula de identidad Nº 13.051.251, de 32 años de edad, venezolana, casada, peluquera, natural de Cumana, el 01/01/1978, hija de los ciudadanos Narciso Cortés y Evelia Briceño, residenciada en Brasil Sector 03 vereda 17 casa S/N, Cumaná estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la LOSTISEP, en perjuicio de la Colectividad; se acuerda conforme a lo previsto en el articulo 66 de la ley especial la confiscación de los bienes incautados tal y como ha solicitado la fiscalia del ministerio publico en su escrito acusatorio, y ratificado en este acto,
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