REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001256
ASUNTO : RP01-P-2010-001256

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGAR RANGEL.
DEFENSORES: ABG. CARLOS ZERPA Y ABG. GUSTAVO CABEZA.
IMPUTADOS: FELIX JOSÉ HERNÁNDEZ GIL Y FELIX ERNESTO BENÍTEZ GUTIÉRREZ.
VICTIMA: ENZO MAGALLANES
SECRETARIO: ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ.

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha, Doce (12) de Julio del año dos mil diez (2010), siendo las 3:55 PM, se constituyó en la Sala N° 3-B Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. María Gabriela Faria Morantes, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil César Ocanto, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida los ciudadanos FELIX ERNESTO BENÍTEZ GUTIÉRREZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.582.732, de ocupación obrero, soltero, nacido el 06/03/1987, hijo de Carmen Gutiérrez y José Benítez, domiciliado en la llanada, avenida 04, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 segundo aparte y 84 ordinales 1 y 2 del Código Penal en perjuicio de Enzo Magallanes; y FELIX JOSÉ HERNÁNDEZ GIL venezolano 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 16.816.940, de ocupación obrero, soltero, nacido el 30/04/1984, hijo de Aura Gil y Carlos Hernández, domiciliado en la llanada, sector 04, avenida 5, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUGO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 segundo aparte y artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Enzo Magallanes y El Estado Venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL, los Defensores Privados Abg. Carlos Zerpa y Abg. Gustavo Cabeza, y los imputados de autos previo traslado. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley. Así mismo explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Asimismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público quien expuso: “Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de ampliación del escrito acusatorio consignado en fecha 18/06/2010 en contra de los imputados FELIX ERNESTO BENÍTEZ GUTIÉRREZ y FELIX JOSÉ HERNÁNDEZ GIL; así mismo expongo las circunstancias del hecho ocurrido en fecha 11 de abril de 2010 siendo aproximadamente a las 10:30 de la mañana, a la altura del hotel los bordones los imputados fueron detenidos y se les incautó un arma tipo revólver, marca SMITH, calibre 38, con 4 cartuchos sin percutir y 1 percutido, así mismo con la declaración de la ciudadana Lilibeth Rivas quien manifestó en el CICPC que la victima de autos se encontraba recluido en el Hospital central de esta ciudad por impacto de bala en la pierna izquierda. Solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Se le otorga la palabra a la víctima, quien manifiesta: “Yo no los conozco a ellos para que me fueran a agredir. Es todo.”.

DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorga la palabra al imputado FELIX ERNESTO BENÍTEZ GUTIÉRREZ, quien manifiesta: “No deseo declarar. Es todo.”. Se le otorga la palabra al imputado FELIX JOSÉ HERNÁNDEZ GIL, quien manifiesta: “No deseo declarar. Es todo.”. Se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. Gustavo Cabeza, quien expuso: “Hago oposición a la acusación del Ministerio Público. Solicito al Tribunal que haga el cambio de calificación por cuanto las heridas no afectaron partes blandas del cuerpo solicitando la nulidad del escrito acusatorio. Asimismo ratifico el escrito de promoción de pruebas promovido en su debida oportunidad legal. Es todo.”. Acto seguido se le otorga la palabra al Defensor Privado Abg. Carlos Zerpa, quien alegó: “En primer lugar escuchada la acusación del ministerio público, se opone a la admisión de dicha acusación Ratifico el escrito de fecha 31/05/2010 en la cual hago formal acusación al escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, solicitando sea declarado con lugar todo lo solicitado por la defensa en dicho escrito, oponiendo nulidades de conformidad a lo establecido en el artículo 191, ya que la defensa solicito unas pruebas técnicas fuera realizada una nueva experticia medico forense a la victima, no siendo la prueba evacuada por el Ministerio Público sin haber respuesta del Ministerio Público. En virtud de la ampliación de la acusación realizada por el fiscal del ministerio público y han variado las circunstancias que decretaron la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido, es por lo que solicito la imposición de Medida Cautelar menos gravosa. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Visto lo expuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, lo señalado por la defensa privada y que los imputados se acogen al precepto constitucional y no desea declarar, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal expone: Como punto previo este Tribunal en este Estado pasa a resolver las nulidades y excepciones expuestas por la defensa, en tal sentido observa, en cuanto a las nulidades expone el defensor Privado que solicito la práctica de diligencias de investigación a la fiscalía del Ministerio público en la fase que corresponde sin obtener pronunciamiento alguno por parte de la representación fiscal, considerando la defensa en tal sentido que la acusación fiscal se encuentra revestida de nulidad, a tal efecto este Tribunal observa que pudo la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del COPP, solicitar a este Juzgado la práctica de dichas diligencias, lo que no hizo la defensa y es por lo que mal puede en virtud de su omisión solicitar la nulidad de la acusación fiscal, por lo que considera quien aquí decide que no reviste de nulidad alguna la presente acusación por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa. En virtud de las excepciones opuestas, igualmente considera esta juzgadora que revisado el escrito acusatorio, el mismo cumple con todos lo requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, por lo que no se configuran las excepciones opuestas por la defensa, declarándose las mismas sin lugar. Seguidamente este Tribunal: Primero: En cuanto a la ampliación de la acusación este Tribunal admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público así como la ampliación del escrito acusatorio presentado en fecha 18/06/2010, cursante a los folios 138 al 146 de la presente causa en contra de los ciudadanos FELIX ERNESTO BENÍTEZ GUTIÉRREZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.582.732, de ocupación obrero, soltero, nacido el 06/03/1987, hijo de Carmen Gutiérrez y José Benítez, domiciliado en la llanada, avenida 04, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre; y FELIX JOSÉ HERNÁNDEZ GIL venezolano 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 16.816.940, de ocupación obrero, soltero, nacido el 30/04/1984, hijo de Aura Gil y Carlos Hernández, domiciliado en la llanada, sector 04, avenida 5, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 segundo aparte y 84 ordinales 1 y 2 del Código Penal en perjuicio de Enzo Magallanes, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUGO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 segundo aparte y artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Enzo Magallanes y El Estado Venezolano. Respectivamente, por cuanto la conducta presuntamente desplegada por los acusados de autos, se subsume en el tipo penal, señalado por la representación fiscal en su escrito acusatorio, y además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por los hechos ocurridos en fecha 11 de abril de 2010 siendo aproximadamente a las 10:30 de la mañana, a la altura del hotel los bordones los imputados fueron detenidos y se les incautó un arma tipo revólver, marca SMITH, calibre 38, con 4 cartuchos sin percutir y 1 percutido, así mismo con la declaración de la ciudadana Lilibeth Rivas quien manifestó en el CICPC que la victima de autos se encontraba recluido en el Hospital central de esta ciudad por impacto de bala en la pierna izquierda. Solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Por lo que la fiscalía del Ministerio Público encuadró la conducta desplegada por los imputados en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUGO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 segundo aparte y artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Enzo Magallanes y El Estado Venezolano. Para FELIX JOSÉ HERNÁNDEZ GIL y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 segundo aparte y 84 ordinales 1 y 2 del Código Penal en perjuicio de Enzo Magallanes, FELIX ERNESTO BENÍTEZ GUTIÉRREZ declarando sin lugar lo solicitado por la defensa. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante en la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Privada Abg. Gustavo Cabeza, cursante al folio 148 de la presente causa, así como las ofrecidas por el Defensor Privado Abg. Carlos Zerpa, cursantes al folio 113 al 127, por cuanto son útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. En este estado procede esta juzgadora a pronunciarse sobre las solicitudes de las defensas privadas en cuanto a la revisión de la medida de sus defendidos respectivamente. Esta juzgadora considera que en el caso del ciudadano FELIX JOSÉ HERNÁNDEZ GIL, no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y es por lo que se acuerda mantener la misma, declarando sin lugar la solicitud de la defensa. Igualmente observa quien decide que en el caso del ciudadano FELIX ERNESTO BENÍTEZ GUTIÉRREZ, efectivamente tal y como señala la defensa, las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad han variado, por cuanto ha presentado la representación de la fiscalía tercera del Ministerio Público ampliación de la acusación, donde resulta modificado el precepto jurídico aplicable, calificando el Ministerio Público el hecho presuntamente cometido por este ciudadano con un tipo penal que contempla una pena más benigna que el inicial, y en tal sentido considera quien decide que en el caso de este ciudadano, resulta satisfecha la medida de privación judicial preventiva de libertad con la aplicación de una menos gravosa, como lo son las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 del COPP, específicamente en su numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada ocho (08) días. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos. Se le otorga la palabra al acusado FELIX ERNESTO BENÍTEZ GUTIÉRREZ, quien manifiesta: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo.”. Se le otorga la palabra al acusado FELIX JOSÉ HERNÁNDEZ GIL, quien manifiesta: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo.”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados, se le otorga la palabra al Abg. Carlos Zerpa, quien expone: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, en forma clara y espontánea del delito que se les imputa, solicito que al imponerse la misma. Asimismo solicito, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 1 y 4 del Código Penal, como atenuantes, ya que los mismos no tienen antecedentes penales. Es todo”. Se le otorga la palabra al Abg. Gustavo Cabeza, quien manifiesta: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, en forma clara y espontánea del delito que se les imputa, solicito que al imponerse la misma. Asimismo solicito, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuantes, ya que los mismos no tienen antecedentes penales. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “No presento oposición alguna. Es todo”. Se le otorga la palabra a la víctima quien manifiesta: “no presento objeción alguna. Es todo.”. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, contra los acusados FELIX ERNESTO BENÍTEZ GUTIÉRREZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.582.732, de ocupación obrero, soltero, nacido el 06/03/1987, hijo de Carmen Gutiérrez y José Benítez, domiciliado en la llanada, avenida 04, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 segundo aparte y 84 ordinales 1 y 2 del Código Penal en perjuicio de Enzo Magallanes; y FELIX JOSÉ HERNÁNDEZ GIL venezolano 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 16.816.940, de ocupación obrero, soltero, nacido el 30/04/1984, hijo de Aura Gil y Carlos Hernández, domiciliado en la llanada, sector 04, avenida 5, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUGO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 segundo aparte y artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Enzo Magallanes y El Estado Venezolano y vista la admisión de los hechos que hicieren de forma espontánea este tribunal procede a calcular la pena de la manera siguiente en cuanto al ciudadano FELIX ERNESTO BENÍTEZ GUTIÉRREZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.582.732, de ocupación obrero, soltero, nacido el 06/03/1987, hijo de Carmen Gutiérrez y José Benítez, domiciliado en la llanada, avenida 04, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre; se calcula la pena aplicable al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 segundo aparte y 84 ordinales 1 y 2 del Código Penal en perjuicio de Enzo Magallanes el cual acarrea una pena de 12 a 18 años de prisión, de conformidad con el artículo 37, la pena media a aplicar, es de 15 años de prisión. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la misma quedaría en 12 años de prisión, llevando al límite inferior la pena a imponer. Igualmente en aplicación de lo establecido en al artículo 82, se procede rebajar un tercio de la pena a imponer, quedando esta en 8 años de prisión. Asimismo se aplica lo establecido en el artículo 84, procediendo a rebajar la mitad de la pena a 4 años de prisión. Y finalmente, aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos establecidos en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena en un tercio, quedando entonces la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley y así debe decidirse. En lo que respecta al ciudadano FELIX JOSÉ HERNÁNDEZ GIL venezolano 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 16.816.940, de ocupación obrero, soltero, nacido el 30/04/1984, hijo de Aura Gil y Carlos Hernández, domiciliado en la llanada, sector 04, avenida 5, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; se calcula la pena por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUGO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 segundo aparte y artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Enzo Magallanes y El Estado Venezolano. el cual acarrea una pena de 12 a 18 años de prisión, de conformidad con el artículo 37, la pena media a aplicar, es de 15 años de prisión. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la misma quedaría en 12 años de prisión, llevando al límite inferior la pena a imponer. Igualmente en aplicación de lo establecido en al artículo 82, se procede rebajar un tercio de la pena a imponer, quedando esta en 8 años de prisión. Asimismo se aplica lo establecido en el artículo 84, procediendo a rebajar la mitad de la pena a 4 años de prisión. En virtud que en el presente caso estamos en presencia de un concurso ideal de delitos por cuanto el ciudadano FELIX JOSÉ HERNÁNDEZ GIL, admitió los hechos también por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal vigente, el cual acarrea una pena de 3 a 5 años de prisión, de conformidad con el artículo 37, la pena media a aplicar, es de 4 años de prisión. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la misma quedaría en 3 años de prisión, llevando al límite inferior la pena a imponer. Bajando la pena a la mitad en virtud de lo previsto en el artículo 376 del COPP, quedando la pena a imponer en forma definitiva en UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por el delito de Ocultamiento de Armas de Fuego. Se aumenta en virtud de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal vigente, se aumenta en un tercio la pena del delito más leve al delito más grave, siendo en este caso el delito más grave el de Homicidio Intencional Frustrado y realizando la operación matemática queda la pena en forma definitiva a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA a FELIX JOSÉ HERNÁNDEZ GIL venezolano 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 16.816.940, de ocupación obrero, soltero, nacido el 30/04/1984, hijo de Aura Gil y Carlos Hernández, domiciliado en la llanada, sector 04, avenida 5, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, pena esta que se cumplirá aproximadamente en fecha Enero del 2015, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUGO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 segundo aparte y artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Enzo Magallanes y El Estado Venezolano. y al ciudadano FELIX ERNESTO BENÍTEZ GUTIÉRREZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.582.732, de ocupación obrero, soltero, nacido el 06/03/1987, hijo de Carmen Gutiérrez y José Benítez, domiciliado en la llanada, avenida 04, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre; DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, pena esta que se cumplirá aproximadamente en fecha Marzo del 2013, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 segundo aparte y 84 ordinales 1 y 2 del Código Penal en perjuicio de Enzo Magallanes