REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000001
ASUNTO : RP01-P-2010-000001
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ.
DEFENSORES: ABG. SUSANA BOADA Y ABG. FERNANDO CARVAJAL.
IMPUTADOS: RODOLFO JOSÉ FUENTES HERRERA Y LUÍS ALBERTO MEDINA ASTUDILLO.
VICTIMA: UBALDO ANÍBAL MÁRQUEZ FUENTES.
SECRETARIO: ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ.
De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:
Celebrada como ha sido en fecha, Doce (12) de Julio del año dos mil diez (2010), siendo las 3:00 PM, se constituyó en la Sala N° 3-B Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. María Gabriela Faria Morantes, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil César Ocanto, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida los ciudadanos RODOLFO JOSÉ FUENTES HERRERA, de 22 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 20.064.256; natural de Cumaná; nacido en fecha 06-09-87; hijo de Joanny Fuentes e Isabel Herrera; soltero; de profesión u oficio albañil; residenciado en Sabilar, calle El Progreso, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre; y LUÍS ALBERTO MEDINA ASTUDILLO, de 25 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 20.991.343; natural de Cumaná; nacido en fecha 26-10-84; hijo de Alberto Medina y Rosa Elena Astudillo; de profesión u oficio obrero; soltero; residenciado en Sabilar, calle El Progreso, casa N° 12, a 4 casas de la chivera del difunto Gustavo Mago, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano UBALDO ANÍBAL MÁRQUEZ FUENTES. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Anakarina Hernández, la Defensora Pública Tercera Abg. Susana Boada, en representación del ciudadano LUÍS ALBERTO MEDINA ASTUDILLO, el Defensor Privado Abg. Fernando Carvajal, en representación del imputado RODOLFO JOSÉ FUENTES HERRERA y los imputados de autos previo traslado. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley. Así mismo explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Asimismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Anakarina Hernández, quien expuso: “Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 29/01/2010 en contra de los imputados; así mismo expongo las circunstancias del hecho ocurrido en fecha 31/12/2009, siendo las 4:15 AM, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por el punto de control de la Urb. Los Cocos de esta ciudad, y en eso se presenta un ciudadano en una camioneta de color blanco, con el parabrisas destrozado, manifestado que dos ciudadanos lo habían intentado robar por la entrada del barrio Malariología, sector la cima, por lo los funcionarios policiales le pidieron al denunciante, que se montara en el vehículo policial, y cuando se trasladan a dicho lugar, este ciudadano les señaló a dos personas de sexo masculino, entre los cuales, uno de ellos, arrojó para una casa, algo que parecía una pistola, procediendo a bajarse los funcionarios policiales de la unidad, y al proceder lo que esta persona había arrojado a la casa, se pudo constatar que se trataba de un facsímile, color negro, con señales SIG SP P.389, Made in China, persona ésta identificada como LUÍS ALBERTO MEDINA ASTUDILLO, al hacerle la revisión corporal, se le encontró un celular marca HUAWEI; y al realizarle la revisión corporal al ciudadano RODOLFO JOSÉ FUENTES HERRERA, éste poseía en su poder, una navaja y un celular marca LG, color negro, quedando detenidos. Solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Se le otorga la palabra a la víctima, quien manifiesta: “No deseo declarar. Es todo.”.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorga la palabra al imputado RODOLFO JOSÉ FUENTES HERRERA, quien manifiesta: “No deseo declarar. Es todo.”. Se le otorga la palabra al imputado LUÍS ALBERTO MEDINA ASTUDILLO, quien manifiesta: “No deseo declarar. Es todo.”. Se le concede la palabra a la Defensora Pública Tercera Abg. Susana Boada, quien expuso: “Oída la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y revisadas la actuaciones cursantes a la presente causa, esta defensa observa que no hay pluralidad de indicios en contra de mi defendido, no hay testigos presénciales de los hechos, solamente existe una denuncia y el acta policial. Por tales motivos solicito que no se admita la acusación fiscal. Solicito copia simple del acta. Es todo.”. Acto seguido se le otorga la palabra al Defensor Privado Abg. Fernando Carvajal, quien alegó: “Una vez escuchado lo alegado por la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa observa que hay contradicción en cuanto a la acusación y en lo que respecta a lo alegado por la víctima y las actas policiales, ya que la nocturnidad de los hechos hacen poco posible la visibilidad. La víctima comenta que son dos personas que cometen el hecho y mi representado alega que se encontraba en ese momento en su casa compartiendo con sus familiares cuando llega la otra persona detenida y le dice para salir a comprar unas bebidas. Por tal motivo solicito que no se admita la acusación fiscal. Es todo.”.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Visto lo expuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, lo señalado por la defensa pública y privada y que los imputados se acogen al precepto constitucional y no desea declarar, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal expone: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos RODOLFO JOSÉ FUENTES HERRERA, de 22 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 20.064.256; natural de Cumaná; nacido en fecha 06-09-87; hijo de Joanny Fuentes e Isabel Herrera; soltero; de profesión u oficio albañil; residenciado en Sabilar, calle El Progreso, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre; y LUÍS ALBERTO MEDINA ASTUDILLO, de 25 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 20.991.343; natural de Cumaná; nacido en fecha 26-10-84; hijo de Alberto Medina y Rosa Elena Astudillo; de profesión u oficio obrero; soltero; residenciado en Sabilar, calle El Progreso, casa N° 12, a 4 casas de la chivera del difunto Gustavo Mago, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano UBALDO ANÍBAL MÁRQUEZ FUENTES; por cuanto la conducta desplegada por los acusados de autos, se subsume en el tipo penal, señalado por la representación fiscal en su escrito acusatorio, y además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por los hechos ocurridos en fecha 31/12/2009, siendo las 4:15 AM, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por el punto de control de la Urb. Los Cocos de esta ciudad, y en eso se presenta un ciudadano en una camioneta de color blanco, con el parabrisas destrozado, manifestado que dos ciudadanos lo habían intentado robar por la entrada del barrio Malariología, sector la cima, por lo los funcionarios policiales le pidieron al denunciante, que se montara en el vehículo policial, y cuando se trasladan a dicho lugar, este ciudadano les señaló a dos personas de sexo masculino, entre los cuales, uno de ellos, arrojó para una casa, algo que parecía una pistola, procediendo a bajarse los funcionarios policiales de la unidad, y al proceder lo que esta persona había arrojado a la casa, se pudo constatar que se trataba de un facsímile, color negro, con señales SIG SP P.389, Made in China, persona ésta identificada como LUÍS ALBERTO MEDINA ASTUDILLO, al hacerle la revisión corporal, se le encontró un celular marca HUAWEI; y al realizarle la revisión corporal al ciudadano RODOLFO JOSÉ FUENTES HERRERA, éste poseía en su poder, una navaja y un celular marca LG, color negro, quedando detenidos. Solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Por lo que la fiscalía del Ministerio Público encuadró la conducta desplegada por los imputados en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano UBALDO ANÍBAL MÁRQUEZ FUENTES, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa pública y privada. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 62 al 66 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admitían los hechos, manifestando los mismos, por separado y a viva voz: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados, se le otorga la palabra a la defensa pública, quien expone: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, en forma clara y espontánea del delito que se les imputa, solicito que al imponerse la misma. Es todo”. Se le otorga la palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, en forma clara y espontánea del delito que se les imputa, solicito que al imponerse la misma. Asimismo solicito, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuantes, ya que los mismos no tienen antecedentes penales. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del COPP. Es todo”. Se le otorga la palabra a la víctima quien manifiesta: “no presento objeción alguna. Es todo.”. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, contra los acusados RODOLFO JOSÉ FUENTES HERRERA, de 22 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 20.064.256; natural de Cumaná; nacido en fecha 06-09-87; hijo de Joanny Fuentes e Isabel Herrera; soltero; de profesión u oficio albañil; residenciado en Sabilar, calle El Progreso, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre; y LUÍS ALBERTO MEDINA ASTUDILLO, de 25 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 20.991.343; natural de Cumaná; nacido en fecha 26-10-84; hijo de Alberto Medina y Rosa Elena Astudillo; de profesión u oficio obrero; soltero; residenciado en Sabilar, calle El Progreso, casa N° 12, a 4 casas de la chivera del difunto Gustavo Mago, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano UBALDO ANÍBAL MÁRQUEZ FUENTES; y vista la admisión de los hechos que hicieren de forma espontánea este tribunal procede a calcular la pena de la manera siguiente en cuanto al ciudadano RODOLFO JOSÉ FUENTES HERRERA, de 22 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 20.064.256; natural de Cumaná; nacido en fecha 06-09-87; hijo de Joanny Fuentes e Isabel Herrera; soltero; de profesión u oficio albañil; residenciado en Sabilar, calle El Progreso, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre se calcula la pena aplicable al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano UBALDO ANÍBAL MÁRQUEZ FUENTES el cual acarrea una pena de 10 a 17 años de prisión, de conformidad con el artículo 37, la pena media a aplicar, es de 13 años y 6 meses de prisión. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la misma quedaría en 10 años de prisión, llevando al límite inferior la pena a imponer. Igualmente de en aplicación de lo establecido en al artículo 82, se procede rebajar la mitad de la pena a imponer, quedando esta en cinco (05) años de prisión. Y finalmente, aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos establecidos en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena en un tercio, quedando entonces la pena a cumplir de tres (03) años y seis (06) meses de prisión y así debe decidirse. En lo que respecta al ciudadano LUÍS ALBERTO MEDINA ASTUDILLO, de 25 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 20.991.343; natural de Cumaná; nacido en fecha 26-10-84; hijo de Alberto Medina y Rosa Elena Astudillo; de profesión u oficio obrero; soltero; residenciado en Sabilar, calle El Progreso, casa N° 12, a 4 casas de la chivera del difunto Gustavo Mago, Cumaná, Estado Sucre; se calcula la pena por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano UBALDO ANÍBAL MÁRQUEZ FUENTES; el cual acarrea una pena de 10 a 17 años de prisión, de conformidad con el artículo 37, la pena a aplicar, es de 13 años y 6 meses de prisión. De conformidad con lo establecido en al artículo 82, se rebaja la mitad de la pena y quedaría en seis (06) años y nueve (09) meses de prisión. Y Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos establecidos en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena en un tercio, quedando entonces la pena a cumplir de Cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión y así debe decidirse. Finalmente se acuerda mantener la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados de autos, Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA A LUÍS ALBERTO MEDINA ASTUDILLO, de 25 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 20.991.343; natural de Cumaná; nacido en fecha 26-10-84; hijo de Alberto Medina y Rosa Elena Astudillo; de profesión u oficio obrero; soltero; residenciado en Sabilar, calle El Progreso, casa N° 12, a 4 casas de la chivera del difunto Gustavo Mago, Cumaná, Estado Sucre; CUMPLIR LA PENA DE Cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de ley, pena esta que se cumplirá aproximadamente en fecha Enero del 2015 y al ciudadano RODOLFO JOSÉ FUENTES HERRERA, de 22 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 20.064.256; natural de Cumaná; nacido en fecha 06-09-87; hijo de Joanny Fuentes e Isabel Herrera; soltero; de profesión u oficio albañil; residenciado en Sabilar, calle El Progreso, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre ; CUMPLIR LA PENA DE tres (03) años y seis (06) meses de prisión mas las accesorias de ley, pena esta que se cumplirá aproximadamente en fecha Enero del 2014 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano UBALDO ANÍBAL MÁRQUEZ FUENTES
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