REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004126
ASUNTO : RP01-P-2008-004126

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANAKARINA HERNANDEZ.
DEFENSOR: ABG. CARLOS GIL.
IMPUTADO: JORGE MARIO FERNANDEZ COVA.
VICTIMA: YSMANY MARIA ROJAS RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. RUTH YEGRES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha, Nueve (9) de Julio de Dos Mil Diez (2010), siendo las 8.45 AM, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en su despacho en este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la Secretaria ABG. RUTH YEGRES y del Alguacil ELEAZAR SUAREZ, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2008-004126, seguida en contra del ciudadano JORGE MARIO FERNANDEZ COVA, identificado con la cedula de identidad numero V-9.276.864 venezolano, casado, de profesión u oficio mecánico, hijo de Jorge Fernández y Lourdes Cova de Fernández residenciado en calle herrera casa numero 115 sector plaza los estudiantes Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES GRAVES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 414 en concordancia con el segundo aparte del 409 del código penal vigente en perjuicio de la ciudadana JERARDIN DEL VALLE ROJAS y GREGORY ENRIQUE COVA PAREJO. Seguidamente se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que ha comparecido: la Fiscal Séptima Abg. ANAKARINA HERNANDEZ, el Defensor Privado Abg. CARLOS GIL, la víctima ciudadana ROJAS RODRIGUEZ YSMANY MARIA, domiciliada en la calle blanco bombona, casa nº 02-A y el imputado de autos.- Acto seguido el imputado de autos designa en este acto al Abg. Carlos Eduardo Gil Brito, venezolano, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.680, domiciliado en la Avenida Perimetral Centro Comercial Zumei, primer Piso, oficina R-5, de esta ciudad de cumana, el Tribunal lo y lo impone del juramento de ley, quien presto juramento de ley.-Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal “ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito acusatorio, y De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JORGE MARIO FERNANDEZ COVA, identificado con la cedula de identidad numero V-9.276.864 venezolano, casado, de profesión u oficio mecánico, hijo de Jorge Fernández y Lourdes Cova de Fernández residenciado en calle herrera casa numero 115 sector plaza los estudiantes Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES GRAVES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 414 en concordancia con el segundo aparte del 409 del código penal vigente en perjuicio de la ciudadana JERARDIN DEL VALLE ROJAS y GREGORY ENRIQUE COVA PAREJO, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifico igualmente y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, ratifico la promoción de pruebas tal y como cursa al escrito acusatorio finalmente solicitó el enjuiciamiento del imputado de auto, y copia simple del acta. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente se le otorga la palabra a la victima quien manifestó “no querer declarar”.-

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el imputado “no querer declarar”, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien manifestó esta defensa no hace oposición a la acusación presentada por la fiscalia de conformidad a lo establecido en el articulo 326, solicito que una vez el tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fin de que manifieste si desea o no admitir los hechos, y Se imponga a la medida alternativa de imposición de los hechos. Es todo.-
DECISIÓN

Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; este Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el JORGE MARIO FERNANDEZ COVA, identificado con la cedula de identidad numero V-9.276.864 venezolano, casado, de profesión u oficio mecánico, hijo de Jorge Fernández y Lourdes Cova de Fernández residenciado en calle herrera casa numero 115 sector plaza los estudiantes Cumana Estado Sucre;, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES GRAVES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 414 en concordancia con el segundo aparte del 409 del código penal vigente en perjuicio de la ciudadana JERARDIN DEL VALLE ROJAS y GREGORY ENRIQUE COVA PAREJO. Todo ello, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias, útiles y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. En este acto, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, a lo que le pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo, exponiendo el acusado JORGE MARIO FERNANDEZ COVA, identificado con la cedula de identidad numero V-9.276.864 venezolano, casado, de profesión u oficio mecánico, hijo de Jorge Fernández y Lourdes Cova de Fernández residenciado en calle herrera casa numero 115 sector plaza los estudiantes Cumana Estado Sucre;: “Todo eso es verdad, yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al la Defensor Privado Abg. Carlos Gil, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicitó la imposición de la pena, solicito, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración que dicho ciudadano no tiene antecedentes penales es por lo que solicito se le aplique la atenuante genérica prevista en el articulo 74 numeral 4 del código penal Es todo”. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JORGE MARIO FERNANDEZ COVA, identificado con la cedula de identidad numero V-9.276.864 venezolano, casado, de profesión u oficio mecánico, hijo de Jorge Fernández y Lourdes Cova de Fernández residenciado en calle herrera casa numero 115 sector plaza los estudiantes Cumana Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES GRAVES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 414 en concordancia con el segundo aparte del 409 del código penal vigente en perjuicio de la ciudadana JERARDIN DEL VALLE ROJAS y GREGORY ENRIQUE COVA PAREJO; imputación ésta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello, el artículo 409 del Código Penal Vigente y 414 ejusdem establece en primer termino el articulo 88 que al culpable de dos o mas delito que acarrean penas de prisión se le aplicara la correspondiente al delito mas grave con el aumento de la mitad del otro siendo este el caso que nos ocupa se establece que la pena aplicable en la presente causa es la prevista en el segundo aparte del articulo 409 Código Penal Vigente es decir una pena comprendida entre seis (06) meses y ocho (08) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso, sería de cuatro (04) año y tres (03) meses de prisión. Sin embargo, como acota la defensa, se desprende, efectivamente de las actuaciones, que el acusado no tiene antecedentes penales, circunstancia ésta que estima el Tribunal, y procede a rebajar la pena normalmente aplicable tres meses, quedando esta en cuatro (04) años de prisión, esto en aplicación de lo previsto en el articulo 74 numeral cuarto del código penal vigente. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, la pena definitiva a imponer sería dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de ley, y Así se decide. líbrese lo conducente, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA al ciudadano JORGE MARIO FERNANDEZ COVA, identificado con la cedula de identidad numero V-9.276.864 venezolano, casado, de profesión u oficio mecánico, hijo de Jorge Fernández y Lourdes Cova de Fernández residenciado en calle herrera casa numero 115 sector plaza los estudiantes Cumana Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES GRAVES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 414 en concordancia con el segundo aparte del 409 del código penal vigente en perjuicio de la ciudadana JERARDIN DEL VALLE ROJAS y GREGORY ENRIQUE COVA PAREJO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.