REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002074
ASUNTO : RP01-P-2010-002074


Visto el escrito que presentare ante este Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el ciudadano abogado RICHARD MARÍN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 80.543 en su carácter de defensor privado del ciudadano imputada IVÁNA JOSÉ GARCÍA PÉREZ, Venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.761.181, de oficio ama de casa, soltera, natural de Araya, nacida en fecha 15-10-88, hija de Iván José García Núñez y Josefa del Carmen Pérez Frontado, residenciada en el barrio 4 de diciembre, calle principal, casa S/N°, cerca del MERCAL, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; imputado en la presente causa por la presunta comisión de uno de los delitos contra la colectividad, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de La Colectividad, en fecha 30 de Junio de 2010, en el cual solicita a este Tribunal sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por este mismo juzgado en fecha 20 de Junio de 2010, y se sustituya por una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del C.O.P.P. por cuanto a criterio de la defensa la misma se hace procedente ya que alega que su defendida no reside en el lugar objeto del allanamiento, y que la imputada tiene una hija de una año de edad que necesita el cuidado diario de su madre, a tales fines consigna constancia de residencia y constancia de bajo recursos en este sentido este tribunal garante de los derechos del imputado observa que en la actualidad la medida de coerción personal debidamente impuesta, fue acordada por cuanto a criterio de este Juzgado la misma se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, y al no haber variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar tal medida difiriendo en ese sentido del criterio del solicitante mal podrían sustituirse por otra menos gravosa por lo que se considera improcedente la solicitud de la defensa. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida presentada en este Tribunal de Control, por el ciudadano abogado RICHARD MARÍN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 80.543 en su carácter de defensor privado de la ciudadana imputada IVÁNA JOSÉ GARCÍA PÉREZ, Venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.761.181, de oficio ama de casa, soltera, natural de Araya, nacida en fecha 15-10-88, hija de Iván José García Núñez y Josefa del Carmen Pérez Frontado, residenciada en el barrio 4 de diciembre, calle principal, casa S/N°, cerca del MERCAL, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.