REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002281
ASUNTO : RP01-P-2010-002281
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Celebrada en el día de hoy, cinco (05) de julio del año dos mil diez (2010); LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2010-002281, seguida en contra del ciudadano HERNÁN JOSÉ RENGEL, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.112.988, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-02-79, hijo de Rosa María Rengel y José Rafael Guerra, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio los molinos, calle 2, casa S/N°, cerca de la bodega “mini abasto”, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DAMELYS JOSEFINA MUÑOZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. Dayanna Brito; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 2, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal le designa a la Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 2, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito de formal solicitud presentado en esta misma fecha en contra del imputado HERNÁN JOSÉ RENGEL, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DAMELYS JOSEFINA MUÑOZ; narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 03-07-2010, cuando el imputado de autos fue señalado por la víctima de autos, como la persona que la agredió físicamente; solicitando a tal efecto se ratifique las medidas de Protección y seguridad impuestas al mencionado ciudadano de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Especial que rige la materia; así mismo solicito se le impusieran medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó querer declarar y expuso: “eso fue una pelea entre mi esposa y su hermana. Es todo.”
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera que en estos casos, lo ajustado a derecho es solicitar las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor por lo que esta defensa considera, que con estas medidas está satisfecha la pretensión fiscal, así mismo, solicito se le restituya la libertad desde esta misma sala, solicitud que hago amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al estado de libertad y principio de presunción de inocencia. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISION
Seguidamente, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por el imputado de autos y oída la exposición de la defensa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado al delito de VIOLENCIA FÍSICA, observa: de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto siendo los siguientes: Riela al folio 1, acta de denuncia realizada por la víctima; riela al folio 2, constancia médica expedida a la víctima; cursa a los folios 7 y 8 y sus vtos., acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de las diligencias de investigación iniciadas en la presente causa y de la recepción de las actuaciones, así como del imputado de autos; al folio 9, cursa inspección N° 1611, al sitio del suceso; al folio 11, cursa examen médico legal practicado a la víctima, el cual arrojó como resultado que la misma requiere asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 7 días secuelas no; al folio 12 cursa memorandum Nº 9700-174-SDC-1609, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales; En mérito de todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y decreta en contra del imputado HERNÁN JOSÉ RENGEL, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.112.988, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-02-79, hijo de Rosa María Rengel y José Rafael Guerra, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio los molinos, calle 2, casa S/N°, cerca de la bodega “mini abasto”, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DAMELYS JOSEFINA MUÑOZ; acordar la ratificación de la medida de protección y seguridad interpuesta a favor de la víctima y en contra del imputado de autos, consistentes en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio o residencia; y prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por intermedio de terceras personas, realicen actos de intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena ejecutar la libertad del imputado de autos, desde esta misma sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a Oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud de que la decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA LA SECRETARIA,
ABG. ROMINA RONDON
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