REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002280
ASUNTO : RP01-P-2010-002280

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada en el día de hoy, cinco (05) de julio del año dos mil diez (2010), LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2010-02280, seguida en contra del ciudadano OVIDIO JOSÉ CASTILLEJO GONZÁLEZ, venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.948.960, de estado civil casado, natural de Cumaná, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Península de Araya, calle casa la cultura, casa S/N°, al lado de la bodega de José Moya, Estado Sucre, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ROSA NÚÑEZ VERA y el Estado Venezolano, respectivamente. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. Dayanna Brito; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 2, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal le designa a la Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 2, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y este tribunal emite los siguientes pronunciamientos:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

Se le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito de formal solicitud presentado en esta misma fecha en contra del imputado OVIDIO JOSÉ CASTILLEJO GONZÁLEZ, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ROSA NÚÑEZ VERA y el Estado Venezolano; narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 04-07-2010, cuando el imputado de autos lanzó piedras en contra de la residencia de la víctima de autos; solicitando a tal efecto se ratifique las medidas de Protección y seguridad impuestas al mencionado ciudadano de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Especial que rige la materia; así mismo solicito se le impusieran medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.


EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.


Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó querer declarar y expuso: “yo fui a esa casa porque tengo mis animales y los policías me fueron a sacar. Es todo.”
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera que en estos casos, lo ajustado a derecho es solicitar las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor por lo que esta defensa considera, que con estas medidas está satisfecha la pretensión fiscal, y se opone a la medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicito se le restituya la libertad desde esta misma sala, solicitud que hago amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al estado de libertad y principio de presunción de inocencia. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

DECISION

Seguidamente, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por el imputado de autos y oída la exposición de la defensa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado a los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, observa: de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto siendo los siguientes: riela al folio 2, acta de denuncia realizada por la víctima, en la cual expone la manera como ocurrieron los hechos; al folio 6, cursa constancia médica expedida al imputado de autos; al folio 9, cursa acta policial suscrita por los funcionarios en el procedimiento; al folio 11, cursa registro de cadena de custodia de evidencia físicas; al folio 12, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 16, cursa examen médico legal practicado a la víctima;; al folio 17, cursa memorandum Nº 9700-174-SDC-1612, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales; al folio 18, cursa experticia de reconocimiento legal N° 383, realizada a un arma blanca tipo cuchillo. En mérito de todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y decreta en contra del imputado OVIDIO JOSÉ CASTILLEJO GONZÁLEZ, venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.948.960, de estado civil casado, natural de Cumaná, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Península de Araya, calle casa la cultura, casa S/N°, al lado de la bodega de José Moya, Estado Sucre, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ROSA NÚÑEZ VERA y el Estado Venezolano, respectivamente; acordar la ratificación de la Medida de Protección y Seguridad interpuesta a favor de la víctima y en contra del imputado de autos, tal como los disponen los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio o residencia; y prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por intermedio de terceras personas, realicen actos de intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. Así mismo, se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Prefectura de Araya, por el lapso de 6 meses. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena ejecutar la libertad del imputado de autos, desde esta misma sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a Oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Prefecto de Araya. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud de que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA,
ABG. ROMINA RONDON