REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002277
ASUNTO : RP01-P-2010-002277
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD
Celebrada en el día de hoy, cinco (05) de julio del año dos mil diez (2010), LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2010-002277, seguida en contra de los ciudadanos YOLEIDA DEL VALLE PAISÁN FIGUEROA, venezolana, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.828.377, de estado civil soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 22-11-73, hija de Alberto Paisán y Felícita Figueroa, de profesión u oficio del hogar, residenciada en barrio Cruz Salmerón Acosta, calle los ángeles, casa N° 74, Cumaná, Estado Sucre; BETILDE JOSEFINA ARREAZA DE MÁRQUEZ, venezolana, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.702.056, de estado civil casada, natural de Cumaná, nacida en fecha 28-03-62, hija de Agripina de Arreaza y Santiago Arreaza, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Las Palomas, calle Corazón de Jesús, casa S/N°, cerca de la casilla policial, Cumaná, Estado Sucre; y JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, venezolano, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.703.090, de estado civil casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-05-60, hijo de Augusto García y Emma Márquez, de profesión u oficio vigilante, residenciado en Las Palomas, calle Corazón de Jesús, casa S/N°, cerca de la casilla policial, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS O BEBIDAS ALCOHÓLICAS, previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal, y el delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, ambos, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA; los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 2, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal le designa a la Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 2, en sustitución de la Abg. Elizabeth Betancourt, quien regenta la Defensoría Pública N° 1, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia .Este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito de formal solicitud presentado en esta misma fecha en contra de los imputados YOLEIDA DEL VALLE PAISÁN FIGUEROA, BETILDE JOSEFINA ARREAZA DE MÁRQUEZ, y JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, por el delito de ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS O BEBIDAS ALCOHÓLICAS, previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal, y el delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, ambos, en perjuicio del Estado Venezolano; narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 03 de julio de 2010, siendo las 12:10 a.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, efectuando labores de de servicio, en la comandancia de policía, área de retén, avistaron a tres personas, quienes tenían en sus manos, bolsas de material sintético, conteniendo varios envases de plástico, los cuales contenían en su interior, un líquido de color marrón y olor fuerte a bebida alcohólica (ron), por lo que violentaron la normativa interna al tratar de introducir bebidas alcohólicas al retén policial, y además, se presume que estas bebidas fueron producidas en destilería hogareña; por lo que quedaron detenidos; por cuanto se desprende de los hechos antes narrados, que se encuentran cubiertos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito, se les imponga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito así mismo, se decrete la aprehensión en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Es todo”.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, quienes manifestaron no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.”
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera solicitar a favor de mis representados, una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito se les restituya la libertad desde esta misma sala, solicitud que hago amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al estado de libertad y principio de presunción de inocencia. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISION
Seguidamente, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y oída la exposición de la defensa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta de los imputados a los delitos de ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS O BEBIDAS ALCOHÓLICAS y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, ya que de las actas que integran la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto siendo los siguientes: Riela al folio 2, acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual se narra la manera cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos; al folio 7, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas; al folio 8, cursa acta de investigación penal; al folio 12 cursa memorandum Nº 9700-174-SDC-1606, donde se deja constancia que los imputados de autos presentan registros policiales; al folio 13 cursa experticia de reconocimiento legal N° 382, al envase incautado. En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de los ciudadanos YOLEIDA DEL VALLE PAISÁN FIGUEROA, venezolana, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.828.377, de estado civil soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 22-11-73, hija de Alberto Paisán y Felícita Figueroa, de profesión u oficio del hogar, residenciada en barrio Cruz Salmerón Acosta, calle los ángeles, casa N° 74, Cumaná, Estado Sucre; BETILDE JOSEFINA ARREAZA DE MÁRQUEZ, venezolana, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.702.056, de estado civil casada, natural de Cumaná, nacida en fecha 28-03-62, hija de Agripina de Arreaza y Santiago Arreaza, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Las Palomas, calle Corazón de Jesús, casa S/N°, cerca de la casilla policial, Cumaná, Estado Sucre; y JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, venezolano, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.703.090, de estado civil casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-05-60, hijo de Augusto García y Emma Márquez, de profesión u oficio vigilante, residenciado en Las Palomas, calle Corazón de Jesús, casa S/N°, cerca de la casilla policial, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS O BEBIDAS ALCOHÓLICAS, previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal, y el delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, ambos, en perjuicio del Estado Venezolano; consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la prohibición de acercarse al retén de la policía del Estado Sucre. Se acuerda oficiar al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, indicándole acerca de lo aquí acordado. Se ordena ejecutar la libertad de los imputados de autos, desde esta misma sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a Oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud de que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA,
ABG. ROMINA RONDON
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