REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002276
ASUNTO : RP01-P-2010-002276
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD
Celebrada en el día de hoy, cinco (05) de Julio del año dos mil diez (2010), LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2010-002276, seguida en contra del ciudadano FRANK JOSÉ RODRÍGUEZ MÉNDEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.702.650, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-12-89, hijo de Luis Rodríguez y Francys Méndez, de profesión u oficio pescador, residenciado en El Guamache, en el centro, casa S/N°, cerca del kinder, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN GUERRA GUTIÉRREZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 2, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal le designa a la Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 2, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia .Este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 03-07-2010, siendo aproximadamente las 9:00 p.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comisaría N° 23, recibieron denuncia contra el imputado de autos, ya que el mismo le había causado lesiones al ciudadano JUAN GUERRA GUTIÉRREZ, y al trasladarse hasta el sitio, el denunciante les señaló la residencia del hoy imputado, por lo que los funcionarios policiales procedieron a tocar la puerta de la misma, atendiéndolos un ciudadano, que quedó identificado como FRANK JOSÉ RODRÍGUEZ, el cual quedó detenido. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416; determinándose la participación del imputado de autos, es por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Es todo.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera solicitar a favor de mi representado, una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito se le restituya la libertad desde esta misma sala, solicitud que hago amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al estado de libertad y principio de presunción de inocencia. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISION
Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, en contra del imputado FRANK JOSÉ RODRÍGUEZ, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN GUERRA GUTIÉRREZ; han de ser declaradas con lugar por cuanto este Juzgado Cuarto de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 03-07-2010, siendo aproximadamente las 9:00 p.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comisaría N° 23, recibieron denuncia contra el imputado de autos, ya que el mismo le había causado lesiones al ciudadano JUAN GUERRA GUTIÉRREZ, y al trasladarse hasta el sitio, el denunciante les señaló la residencia del hoy imputado, por lo que los funcionarios policiales procedieron a tocar la puerta de la misma, atendiéndolos un ciudadano, que quedó identificado como FRANK JOSÉ RODRÍGUEZ, el cual quedó detenido. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Con el acta de denuncia cursante al folio 2 de la presente causa, la cual fuera interpuesta por la víctima de autos, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Al folio 3, cursa acta policial de fecha, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la manera en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos, y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Con el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos, cursante al folio 8. Con el resultado del examen médico legal practicado a la víctima cursante al folio 13, en el cual se evidencia que la víctima presentó dos heridas contuso cortante, de 2 cm cada una, ubicadas en extremo derecho e izquierdo de labio inferior, ambas suturadas, contusión edematosa en labios, con dificultad para la abertura bucal; lo cual ameritó asistencia médica por 2 días, curación e incapacidad por 8 días, secuelas sin poderse precisar. Al folio 14, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-1617, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado de autos no presenta registro policial; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor del delito investigado. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUITELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado FRANK JOSÉ RODRÍGUEZ MÉNDEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.702.650, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-12-89, hijo de Luis Rodríguez y Francys Méndez, de profesión u oficio pescador, residenciado en El Guamache, en el centro, casa S/N°, cerca del kinder, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN GUERRA GUTIÉRREZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numerales 3 y 6, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la Prefectura de Araya, por el lapso de seis (06) meses y prohibición de acercarse a la víctima. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad y oficio a Prefectura de Araya, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA,
ABG. ROMINA RONDON
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