REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002283
ASUNTO : RP01-P-2010-002283
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada en el día de hoy, cinco (05) de julio del año dos mil diez (2010), LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-002283 seguida en contra de la imputada MILENA DEL VALLE SUBERO, venezolana, de 49 años de edad; nacida en fecha 15-11-1960, natural de Cumaná; soltera, de oficio del hogar, hija de Augusto Hernández y Ana Subero; residenciada en el Barrio La Lucha, Franja de La Llanada, Calle Alí Primera, casa S/N°, a tres casas de la bodega de la Sra. Iris Pérez, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS MIGUEL VÁSQUEZ BETANCOURT (OCCISO). Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público Abg. MARYEMMA FIGUEROA, la Abg. Juneila Rodríguez, quien regenta la Defensoría Pública N° 2; y la imputada de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber a la imputada del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando la imputada no tener defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa al Abg. Juneila Rodríguez, quien regenta la Defensoría Pública N° 2, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada MILENA DEL VALLE SUBERO, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, concatenado con el artículo 83, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS MIGUEL VÁSQUEZ BETANCOURT (OCCISO); por lo hechos ocurridos en fecha 03-07-2010, siendo aproximadamente las 8:05 de la noche, cuando funcionarios adscritos al CICPC, se dirigen al ambulatorio de la Urb. La Llanada, a fin de realizar experticia al cadáver de un ciudadano que se encontraba en ese nosocomio para realizar las investigaciones respectivas. Al llegar al ambulatorio observa un cadáver de un ciudadano perteneciente e identificado como CARLOS MIGUEL VÁSQUEZ BETANCOURT, quien según testimonios, le dio muerte el hoy imputado, LUIS GERARDO CARDOZO RAMOS y MILENA DEL VALLE SUBERO (imputada), dándose a la fuga el primero de los nombrados haciendo la detención de la imputada MILENA DEL VALLE SUBERO, quien le dio el arma (chopo), al marido LUIS GERARDO CARDOZA RAMOS, y le indicó que matara al hoy occiso CARLOS MIGUEL VÁSQUEZ BETANCOURT. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana MILENA DEL VALLE SUBERO. Así mismo solicito se decrete ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano LUIS GERARDO CARDOZO RAMOS, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y 252 ejusdem. Por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS MIGUEL VÁSQUEZ BETANCOURT (OCCISO). Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia de la imputada de autos. Es todo”.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, así mismo se le impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando la imputada querer declarar y expuso: “a mí me están implicando la mujer del occiso dijo que usted estuvo cuando lo mataron, yo no estaba ahí al momento del hecho, porque yo estaba en mi casa recogiendo unas cosas y a mí me duele mucho el riñón. Es todo” “
Seguidamente se le concede la Palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Carolina Martinez: oída la solicitud fiscal, oída la declaración de mi representada y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que cursa al folio 16, que mi representada no tiene registros policiales, aunado a que no cursan en actas elementos de convicción para estimar participación o autoría contra mi representada, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar se acuerde a mi representada, una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito se le restituya la libertad desde esta misma sala de audiencias, solicitud que hago, amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al estado de libertad y principio de presunción de inocencia. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Por último, visto que mi defendida ha manifestado tener un dolor muy fuerte en el riñón, solicito se le remita a la medicatura forense, para la práctica de evaluación médico forense. Es todo”.
DECISION
Acto seguido el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, de reciente data, el cual ocurrió en fecha 03-07-2010, siendo aproximadamente las 8:05 de la noche, cuando funcionarios adscritos al CICPC, se dirigen al ambulatorio de la Urb. La Llanada, a fin de realizar experticia al cadáver de un ciudadano que se encontraba en ese nosocomio para realizar las investigaciones respectivas. Al llegar al ambulatorio observa un cadáver de un ciudadano perteneciente e identificado como CARLOS MIGUEL VÁSQUEZ BETANCOURT, quien según testimonios, le dio muerte el hoy imputado, LUIS GERARDO CARDOZO RAMOS y MILENA DEL VALLE SUBERO (imputada), dándose a la fuga el primero de los nombrados haciendo la detención de la imputada MILENA DEL VALLE SUBERO, quien le dio el arma (chopo), al marido LUIS GERARDO CARDOZA RAMOS, y le indicó que matara al hoy occiso CARLOS MIGUEL VÁSQUEZ BETANCOURT; es decir, el mismo, no se encuentra prescrito. Aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que la imputados de autos, es autora o partícipe del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden suficientemente de las actas procesales; materializándose el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles que la Representación Fiscal, ha precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN; elementos éstos, que son los siguientes: al folio 1, cursa transcripción de novedad suscrita por el jefe del grupo de TARES N° 1., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de haberse recibido llamada telefónica de parte del centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando que en el ambulatorio de la Urb. La Llanada, se encontraba el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego procedente del barrio la lucha, desconociéndose más detalles al respecto. Al folio 2 al 3 y sus vtos., cursa acta de investigación anal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las diligencias de investigaciones realizadas en la presente causa. Al folio 4, cursa inspección N° 1614 realizado en el ambulatorio de la llanada. Al folio 5, cursa inspección N° 1613, realizada al sitio del suceso. Al folio 7, cursa registro de cadena de custodia de evidencia física a una franelilla de color blanco, marca OVEJITA, talla SS/EP, con mancha de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática y solución de continuidad; un pantalón tipo jeans de color negro, marca LEVIS STRAUSS & CO, sin talla aparente; dos segmentos de gasa, uno impregnado con sustancia hemática colectada del cadáver del ciudadano Carlos Miguel Vásquez Betancourt y el otro colectado en el sitio del suceso. A los folios 8 y 9, cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos CARMEN JOSEFA BETANCOURT y GLAIMARIS DEL VALLE ECHEZURÍA ROJAS, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y señalan a la imputada de autos como una de las personas que participó en el hecho investigado. Al folio 16, cursan registros policiales N° 1611, en el cual se evidencia que la imputada de autos no representa registros policiales. Al folio 18, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que ciudadanos adscritos a esa institución, se trasladaron a la residencia del ciudadano Luis Gerardo Cardoza Ramos, con el objeto de continuar con las investigaciones. Al folio 20, cursa copia del certificado de defunción a nombre del ciudadano CARLOS MIGUEL VÁSQUEZ BETANCOURT. Al folio 24, cursa protocolo de autopsia N° 265-2010, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a nombre de quien en vida se llamara CARLOS MIGUEL VÁSQUEZ BETANCOURT, donde se refleja que la causa de la muerte fue a consecuencia de heridas por arma de fuego torazo abdominal con perforación de pulmones, hígado, arteria aorta y corazón. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos, es responsable del mismo. Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, que existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, pudiendo la imputada evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, ya que la pena que pudiera llegarse a imponer supera los 10 años de prisión; así mismo, que dicho ciudadana, pudiera comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera, obstruir el fin de la justicia. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada MILENA DEL VALLE SUBERO, venezolana, de 49 años de edad; nacida en fecha 15-11-1960, natural de Cumaná; soltera, de oficio del hogar, hija de Augusto Hernández y Ana Subero; residenciada en el Barrio La Lucha, Franja de La Llanada, Calle Alí Primera, casa S/N°, a tres casas de la bodega de la Sra. Iris Pérez, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS MIGUEL VÁSQUEZ BETANCOURT (OCCISO). Todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numeral 2, ejusdem. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Cumaná, lugar en el cual la imputada de autos quedará recluido a la orden de este Tribunal; por lo que se acuerda oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que traslade con las seguridades del caso, hasta el Internado Judicial de Cumaná, a la ciudadana MILENA DEL VALLE SUBERO. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano LUIS GERARDO CARDOZO RAMOS, Venezolano, de 28 años de edad, natural de esta ciudad, nacido el día 21-07-1981, soltero, obrero, residenciado en el Barrio la Lucha, Calle Alí Primera, Casa S/N, de esta ciudad, hijo de LUIS GERARDO CARDOZO RAMOS, indocumentado; a quien se le sigue el presente proceso, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS MIGUEL VÁSQUEZ BETANCOURT (OCCISO). Líbrense los oficios correspondientes a los cuerpos policiales del Estado con indicación expresa que una vez sea aprehendido dicho ciudadano, sea puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA,
ABG. ROMINA RONDON
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