REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002179
ASUNTO : RP01-P-2010-002179
Vista el escrito de la Abg. Carolina Martínez; en su carácter de Defensora Publica, del imputado de autos JULIO CESAR SUBERO MARTINEZ, mediante el cual solicita: en fecha 28-06-2010, le fue decretada Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado; previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal. En fecha 30/06/2010; se realizo Reconocimiento en Rueda de individuos en la Sede de la Comandancia de la Policía de este Estado, teniendo como resultado que la victima del hecho ante la rueda de o grupo no señalo a su defendido, como la persona que le hubiere proferido el robo, así como ninguna otra participación en dicho hecho. En tal sentido, la referida defensa analizando el resultado del reconocimiento realizado; solicita la libertad e su justiciable, toda vez que han variado las circunstancias que originaron la Medida Privativa de libertad o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que ha bien tuviere el Tribunal acordar ….
Este Juzgado Cuarto de Control antes de decidir conforme a derecho observa:
En facha 28 de Junio del 2010 se realizo Audiencia oral de Presentación de Detenidos en la cual este Juzgado decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JULIO CÉSAR SUBERO MARTÍNEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.011.169, nacido en fecha 01/09//1987, soltero, residenciado en Caserío Espin, Municipio Mejias, Estado Sucre; y LUÍS ALFREDO SUBERO MÁRQUEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.781.346, nacido en fecha 04/02/1986, residenciado en Calle La Planta, Sector la Ciruela de Chanchunchu Viejo, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JUAN BAUTISTA GARCÍA, basando su decisión en los siguientes elementos de convicción: Al folio 04 cursa acta de denuncia del ciudadano Juan bautista garcía Gómez, al folio 5 acta de entrevista de la ciudadana Quijada Urcina Geronina, al folio 06 acta policial donde se narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar con ocurrieron los hechos, al folio 07 acta de inspección ocular al vehiculo marca jeep, modelo gran cherokee, objeto de la presente investigación, al folio 09 y 10 constancia de los derechos de los imputados, al folio 14 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al folio 15 acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, al folio 15 Memoradum Nº 9700-174-010726, al folio 16 Diligencia de investigación a los fines que se practique experticia de autenticidad o falsedad de los billetes incautados, al folio 18 en el cual dejan constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Del folio 19 a las 22 solicitudes de prácticas de diligencias de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, siendo todos estos elementos de convicción, a todas luces concurrentes y a los fines de dictar dicha la referida decisión.
Previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, subsisten los motivos que sustentaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siendo que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la norma adjetiva penal en virtud de estar en la presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente y suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los imputados de autos; de igual manera se consideró cubierto el ordinal 3 del articulo 250 de nuestra Ley Adjetiva Penal, se presume el peligro de fuga ajustando tal circunstancia a las previsiones del articulo 251 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, suficiente para considerar que los imputados pudiera evadir la administración de justicia; a pesar de lo indicado, ciertamente el principio imperante es la libertad como regla en el nuevo proceso penal, pero hasta la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinado por la ley y apreciados por el Juzgador, en la que surgen la aplicación de excepciones a tal principio, como en el caso de autos que se debe mantener la Privación Judicial Privativa de Libertad, pues, considera quien decide, que esta es la medida proporcional e idónea, que debe mantenerse para garantizar las resultas de este proceso, en virtud de los fundamentos serios surgidos de las actuaciones para el enjuiciamiento de los imputados, dada por la gravedad de los hechos y las sanciones que pudieran llegar a imponerse.
De igual forma considera este Juzgador que la medida se ajusta a las circunstancias propias del hecho lo que la hace proporcional, y así lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo ajustado a derecho y a la ley es declarar improcedente la Revisión planteada, y en consecuencia sin lugar la solicitud de Libertad incoada por la Defensora Séptima Pública Abogada CAROLINA MARTINEZ ACOSTA. Y Así se Decide.
Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la Solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia, NIEGA LA SOLICITUD DE LIBERTAD, incoada por la Defensora Pública, Abg. Carolina Martínez, Abogada del imputado de autos JULIO CÉSAR SUBERO MARTÍNEZ, quien esta presuntamente incurso en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JUAN BAUTISTA GARCÍA, Notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público.- Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA
ABG. ROMINA RONDON