REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002182
ASUNTO : RP01-P-2010-002182


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL IMPOSICIÓN DONDE ESTE TRIBUNAL DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD


Celebrada en el día de hoy, 27 de Junio de dos mil diez (2010), LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra de OSCAR JOSE HEREDIA, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.825.326, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Corozal de Mariguitar, calle Principal, casa N° S/N, al lado del Bar Bolibomba, Municipio Bolívar, del Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto 406 ORDINAL 1 en perjuicio de CARLOS ALBERTO CABEZA. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Magllanyts Briceño, los abogados Verselys González y Norelis Sánchez, y el imputado de autos previo traslado desde el IAPES, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó SI contar con Defensor Privado de su confianza, por que nombra en este acto a los abogados Verselys González y Norelis Sánchez, quienes estando presente aceptaron el cargo recaído en su persona; procediendo la Juez a tomarle el Juramento de ley; manifestando el abogado Verselys Gonzáles su identificación, inpreabogado 64.147, con domicilio procesal en la avenida Nueva Toledo, casa N° 20, Cumana Estado Sucre; quien juró cumplir bien y fielmente con el cargo como defensor de confianza. Asimismo la abogada Norelis Sánchez mostro su identificación con inpreabogado N° 103.757, cedula de identidad N° 8.637.386, con domicilio Procesal en Urbanización la Colina, segunda etapa, casa N° 08, puerto la Cruz, estado Anzoátegui, celular N° 0426-9812812, quien también juró cumplir bien y fielmente con el cargo como defensor de confianza. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Y este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:




EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL


Se le concede la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Magllanyts Briceño, quien expuso: “Ratifico el escrito de Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesto en contra OSCAR JOSE HEREDIA, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.825.326, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Corozal de Mariguitar, calle Principal, casa N° S/N, al lado del Bar Bolibomba, Municipio Bolívar, del Estado Sucre, por los hechos ocurridos en fecha 23/06/2010, cuando funcionarios adscritos al IAPES, aproximadamente 4:30 se encontraban el labores de patrullaje por el perímetro de la localidad, cuando fueron informados vía radio que nos trasladáramos al ambulatorio del municipio Bolívar , ya que había sido ingresado un ciudadano que había sido herido con un arma de fuego, al llegar al ambulatorio de Mariguitar, el herido de nombre Carlos Roberto Cabeza les informo que en el sector Corozal de Mariguitar, el ciudadano Oscar Heredia quien es dueño del bar ubicado en el referido sector, saco una pistola y le dio tres disparos; inmediatamente se trasladaron al mencionado lugar, entrevistándose con un ciudadano que dijo responder al nombre de Oscar Heredia, siendo informado que había una denuncia en su contra, en perjuicio del ciudadano Carlos Roberto Cabeza, luego se le indico que debía acompañarnos hasta la sede de la comisaría de policía estadal del municipio bolívar, se le pidió que mostrara todo lo que cargaba en sus prendas de vestir, sacando una cartera de bolsillo que al abrirla solo tenia documentos personales del referido ciudadano, luego sacó un revolver marca TAURUS, Ultra-lite, color negro, cacha de goma, color negra, cañón corto, serial SA 714309, de fabricación Brazilera, calibre 38mm y siete cartuchos calibre 38 Mm., sin percutir, del cual se le indico que iba a ser retenido por averiguación del hecho denunciado, practicándosele la aprehensión del mencionado ciudadano. Asimismo ratifico los elementos de convicción presentados junto con el escrito y precalifico la conducta del referido ciudadano dentro del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del código Penal, con alevosía y motivos fútiles Se establezca por la agravantes con las articulo 77, 11 y 12, por ser arma de fuego y haberse cometido en horas de la madrugada; en perjuicio de Carlos Alberto Cabeza. En razón de lo anteriormente expuesto y por encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, es por lo que solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario. Es todo.”

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando el mismo: estábamos, arreglando una fiesta, yo soy uno de los promotores de la fiesta y pusimos una miniteca, estaba bailando la gente y se presento una pelea comenzaron a tirar botellas y yo les dije que se callaran y hale el portón, pero era tanta la gente que estaban allí, me empujaron y me caí sentado, yo salí corriendo por que dispararon, fue tanta las botellas que yo no pude hacer nada, eso duró como 10 minutos, después se escucharon 2 disparos afuera, yo salgo, yo vivo al lado y le dije a mi esposa por los niños y los metí debajo de la cama a los 5 minuto me dijeron que tirotearon a uno, no se quien disparo, yo les dije a los muchachos de sonido y del conjunto que recogieran y se fueran. Luego yo salí corriendo a donde un primo que vende pescado y llame a la policía, la hija de el que se llama Marisol llamó a la municipal, los policías llegaron a las 2 o 3 horas después y me dicen que tenia una denuncia que yo le dispare a alguien, yo tengo un armamento, lo entregue con credencial y todo es un 38mm; me pasaron un papel blanco y le dije que me hicieran la prueba de parafina, ni siquiera me he bañado. Es todo.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada, quien expone: “ un vez escuchada el petitorio del Ministerio Público, donde solicita la Privación por estar incurso en el delito de Homicidio Calificado Frustrado, considera esta defensa que no existe suficientes elementos de convicción que pueda determinar que según a mi representado esta incurso en el delito precalificado por la representación fiscal, ya que se inicia el procedimiento por una llamada telefónica en el cual ingresa en el ambulatorio de Mariguitar una persona con varios impactos de balas, ya que el mismo se encontraba en una fiesta, se le dio ingreso y según el acta que consta señala que mi defendido fue el que le realizó los tres disparos con una pistola, en segundo lugar cursa al folio 3 el estudio medico que se le hace a la victima de nombre Carlos Cabeza; que el mismo ingresa con tres impactos de balas detallando el lugar donde fue impactado, ahora bien al folio 1 y 2 se puede apreciar que en el momento que los funcionarios de Mariguitar que estaba presente cunado fue ingresado el herido, a mi representado fue incautada una arma tal como se videncia en el acta de evidencia, una arma 38mm, la fiscal ha hecho mención que el arma incriminada fue incautada a mi defendido, cuya arma tiene porte licito la cual fue aportada ante los organismo policiales y el mismo es de calibre 38, así como también es contentivo de 7 cartuchos de 38 Mm., el arma incriminada en el sitio del suceso, por los cartuchos colectados no son los mismos, pues el calibres de dicha concha es de 9mm y el arma que fue decomisada es de calibre 38, y sabemos que un cartucho 9mm no puede ser disparada por un arma 38mm, consta declaración de la esposa de la victima quien narra cuando su esposo fue herido, ella no es testigo presencial ; consta al folio 5 declaración del señor José ángel, este señor manifiesta que supuestamente estuvo cerca en el lugar y vio cuando mi defendido le dio tres tiros; al folio seis (06) declaración del señor Jean Carlos Duran quien manifiesta que no logro ver a la persona que estaba presente y dice que fue una pistola, al igual el señor José Ángel Cabeza que dice que también estuvo presente señala que fue una pistola, se puede diferenciar lo que es un revolver y una pistola, a mi representado se le incautó fue un revolver y las heridas ocasionada a la victima fue con balas calibre 9mm. Uno solo dice que fue con una pistola, y los demás son referenciales, al folio 7 cursa la declaración de un testigo que dice que un chamo de puerto la cruz fue el que disparo a la victima ; y señala que el señor Heredia nunca lo hizo, asimismo consta al folio 08 declaración de la ciudadana Andi Carolina del carmen Guzmán Marchan, que manifiesta estar presente en los hechos, y señala que un muchacho saco una pistola el de la camioneta blanca y fue el que disparó; y señala que el señor Heredia no disparo, que quien disparo fue el muchacho de la camioneta blanca el de Puerto la Cruz, al folio 9 cursa Inspección Técnica practica al revolver; al folio 15 registro de cadena y custodio de evidencias físicas; asimismo consta que mi representado no presenta registro policiales; considera esta defensa que no están dadas las condiciones para dar una Medida Privativa de Libertad en contar de representado, ya que el arma incriminada no esta relacionada con los cartuchos colectadas; como se desprende de las declaraciones dadas por los ciudadanos que fungieron como testigos; asimismo mi representado dio su domicilio, y se la comparación de los calibres colectados para compararlo con el revolver, existe una diferencia enorme entre un revolver y una pistola; en virtud de lo expuesto que si bien es cierto que estamos en una delito grave; mi defendido no tiene ningún problema que continué con la investigación, y en base con todas las actuaciones; solicito que se le de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 256, por cuanto no existe suficientes evidencia en contra de mi defendido y mi defendido no registra entradas policiales, tiene una residencia fija, es comerciante y esta dispuesto a someterse a las consideración que dicte este Tribunal. Es todo.

DECISION

Acto seguido pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la Defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del código Penal, con alevosía y motivos fútiles, con la agravantes con las articulo 77, 11 y 12, por ser arma de fuego y haberse cometido en horas de la madrugada; en perjuicio de CARLOS ALBERTO CABEZA, por cuanto se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 y su vto. Cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos. Al folio 04 y vto. cursa acta de denuncia interpuesta por ante la comisaría municipal del Municipio Bolívar, interpuesta por la ciudadana DANNY ROSANGEL ESTEVES GARCÍA. A los folios 05, 06, 07, y 08 cursa acta de entrevista de los ciudadanos JOSE ANGEL YEGUEZ CABEZA, JEAN CARLOS GONZALEZ DURAN, FREDDY ENRIQUE HERDIA DURAN Y ANDRY CAROLINA DEL CARMEN GUZMAN MARCHAN, respectivamente, quienes son testigos del hecho. Al folio 09 cursa acta de inspección técnica practicada a la Tasca Propiedad del Ciudadano que llaman Oscar, ubicada en Mariguitar. Al folio 15 cursa Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 16 y su vto. Cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la detención de los imputados de autos. Al folio 20 cursa examen medico forense practicado al ciudadano CARLOS ROBERTO CABEZA, con el siguiente resultado: herida por arma de fuego con orificio de entrada en región lumbar izquierda sin orificio de salida. Intervenido quirúrgicamente se practico laparotomía exploradora hallazgos lesión del íleo y colon descendente. Al folio 21 cursa experticia de reconocimiento legal N° 368 practicada a un arma de fuego, siete balas, y dos conchas de balas. Al folio 23 cursa oficio Nº 9700-174-SDC-1558, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, en el cual dejan constancia que el imputado de autos No presentan Registros Policiales. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de OSCAR JOSE HEREDIA, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.825.326, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Corozal de Mariguitar, calle Principal, casa N° S/N, al lado del Bar Bolibomba, Municipio Bolívar, del Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del código Penal, con alevosía y motivos fútiles Se establezca por la agravantes con las articulo 77, 11 y 12, por ser arma de fuego y haberse cometido en horas de la madrugada; en perjuicio de CARLOS ALBERTO CABEZA. Considera quien aquí decide, que estamos en presencia de delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano OSCAR JOSE HEREDIA, encuentra comprometida su responsabilidad como autor o partícipe en los hechos que se averiguan. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en relación de la solicitud fiscal, sobre la medida de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la Privación Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la Privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima esta Juzgadora, que este requisito no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que el ciudadano OSCAR JOSE HEREDIA, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.825.326, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Corozal de Mariguitar, calle Principal, casa N° S/N, al lado del Bar Bolibomba, Municipio Bolívar, del Estado Sucre; se encuentra domiciliado en la jurisdicción de este Tribunal, de las actas no se evidencia que posean antecedentes penales, y hasta ahora no han realizado ningún acto que haga presumir que puedan sustraerse u obstruir la averiguación penal que adelanta el Ministerio Público en su contra, por cuya razón se estima como no acreditado el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada. No puede entonces, esta sentenciadora abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente negar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y considera procedente continuar el proceso acordando en su favor una medida menos gravosa. Es pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional, fijado en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, mediante la cual se instó “…a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal y acoge el pedimento de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar solicitada, en virtud que por encontrarnos en etapa de investigación y que faltan diligencias por practicar se acuerda imponer al imputado de autos de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad tipificada en el Artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores por cada imputado cuyos ingresos sean iguales o superiores a SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (60 U.T.) cada uno; en consecuencia, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano OSCAR JOSE HEREDIA, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.825.326, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Corozal de Mariguitar, calle Principal, casa N° S/N, al lado del Bar Bolibomba, Municipio Bolívar, del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del código Penal, con alevosía y motivos fútiles Se establezca por la agravantes con las articulo 77, 11 y 12, por ser arma de fuego y haberse cometido en horas de la madrugada; en perjuicio de CARLOS ALBERTO CABEZA. Se acuerda librar oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, sitio en el cual el imputado deberá permanecer recluido hasta tanto se materialice la constitución de la fianza, previa revisión por parte de este Juzgado de los recaudos que al efecto deberán ser presentados, a saber: constancia de residencia, constancia de trabajo y certificación de ingresos debidamente avalada por un Contador Público colegiado. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público transcurrido el lapso legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas, debiendo las partes gestionar su reproducción. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA


LA SECRETARIA

ABG. ROMINA RONDON