REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002179
ASUNTO : RP01-P-2010-002179


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en el día de hoy, Veintiocho (28) de Junio de dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra de los imputados JULIO CÉSAR SUBERO MARTÍNEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.011.169, nacido en fecha 01/09//1987, soltero, residenciado en Caserío Espin, Municipio Mejias, Estado Sucre; y LUÍS ALFREDO SUBERO MÁRQUEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.781.346, nacido en fecha 04/02/1986, residenciado en Calle La Planta, Sector la Ciruela de Chanchunchu Viejo, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 450 del Código Penal, en perjuicio de JUAN BAUTISTA GARCÍA. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. PEDRO ARAY, la Defensora Pública Séptima de guardia Abg. CAROLINA MARTÍNEZ, y los imputados JULIO CÉSAR SUBERO MARTÍNEZ, y LUÍS ALFREDO SUBERO MÁRQUEZ, previo traslado, el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y manifestando el segundo constar con defensor privado cuyo nombre abg. YGOR JOSE ROJAS, inscrito el inpreabogado bajo el Nº 72.405, tlf. 04248606444 con Domicilio Procesal edif. hola, planta 1-A, avenida Urdaneta Sector Santa Rosa, Cumana, quien en este acto el tribunal procedió a juramentar manifestando el mismo, cumplir bien y fielmente con los deberes Inherente al cargo recaído en su persona, así mismo el imputado JULIO CÉSAR SUBERO MARTÍNEZ manifestó al tribunal, no contar con defensor privado de su confianza, por lo que el tribunal les designa a La Defensora Pública de Guardia presente en sala , quien acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:




EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg., Pedro Aray, quien expuso: “Ratifico el escrito de Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesto en contra de los imputados JULIO CÉSAR SUBERO MARTÍNEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.011.169, nacido en fecha 01/09//1987, soltero, residenciado en Caserío Espin, Municipio Mejias, Estado Sucre; y LUÍS ALFREDO SUBERO MÁRQUEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.781.346, nacido en fecha 04/02/1986, residenciado en Calle La Planta, Sector la Ciruela de Chanchunchu Viejo, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por los hechos ocurridos en fecha 25/06/2010, fueron aprehendidos los ciudadanos por funcionarios adscrito al IAPES a la altura del sistema de riego por el sector palo sanal en un vehiculo color azul con emblema de taxi, con las características aportada por la victima logrando incautara en el mismo distinto billetes de diferentes denominaciones, por lo que quedaron detenido por lo que se califica por el delito Precalificado ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JUAN BAUTISTA GARCÍA, Asimismo ratifico los elementos de convicción presentados junto con el escrito y precalifico la conducta como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JUAN BAUTISTA GARCÍA. En razón de lo anteriormente expuesto y por encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, considera que se cumple satisfactoriamente, en su articulo 251 ejusdem, es por lo que solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Igualmente haciendo uso de la economía procesal que si bien depende el ministerio publico acuerde en el tiempo prudente decidir un reconocimiento en rueda de individuo donde participaran a reconocer los imputados, y como reconocedores Juan bautista García y Urcina. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario. Es todo.”

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa. Se retira de la sala al imputado Julio César Subero Martínez y acto seguido, se le otorga la palabra al imputado, LUÍS ALFREDO SUBERO MÁRQUEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.781.346, nacido en fecha 04/02/1986, residenciado en Calle La Planta, Sector la Ciruela de Chanchunchu Viejo, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, manifiesta: “ yo me encontraba trabajando en Carúpano, taxiando agarre una carrera de dos señores para el mercado de Cariaco luego pase por la plaza para ver si los dejaba, no conseguí me metí en el Terminal de pasajero, me metí al baño, me la ve la cara , y camine y conseguí al ciudadano Julio que iba a Carúpano, luego me fui a Carúpano y ante del peaje,. Estaba una moto con un ciudadano, que me estaba metiendo la mano para ver cuanto cobraba para llevarlo a Carúpano, me pare y me dio cuando le cobraba a Carúpano le dije quiera por puesto, se monto en el vehiculo con un maletín negro, me dijo que lo llevara a Carúpano que el venia de un atraco, donde mas adelante nos incauto una moto policial, con el dinero en el vehiculo, Es todo.”. Seguidamente se hace comparecer a la sala al imputado JULIO CÉSAR SUBERO MARTÍNEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.011.169, nacido en fecha 01/09//1987, soltero, residenciado en Caserío Espin, Municipio Mejias, Estado Sucre manifiesta: “ me encontraba en el Terminal de Cariaco, esperando carrito para Carúpano, paso el taxista recogiendo pasajero, y me dijo que iba a Carúpano, que le pagara el pasaje normal y cunado íbamos legando al peaje nos encontramos a un ciudadano y tenia un maletín en las manos y dijo a Carúpano, móntense le dijo el chofer y después nos dijo que venia de un atraco, el en vez de seguir hizo a devolverse y nos agarro la policía, y nos tiraron en el suelo, y nos pregunto quienes habían robado, no nos dejaron hablar, y nos llevaron preso a ese sujeto no lo conozco, Es todo.”.
Seguidamente el abg. Privado procede a preguntar al ciudadano JULIO CÉSAR SUBERO MARTÍNEZ: pregunta ¿quien se devuelve? El carro hacia una carretera de tierra, fue cuando llego la policía.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. YGOR ROJAS, quien asiste en este acto LUÍS ALFREDO SUBERO MÁRQUEZ, quien expone: “ haciendo uso del derecho que me asiste de conformidad con el COPP y vista la exposición del fiscal en cuanto a la imputación del delito de atraco a mano armada establecido en el articulo 458, vistas las acta procesales se evidencia donde el ciudadano Juan García en su declaración policial manifiesta que se dirige una persona empuñando un arma de fuego que una vez sometido lo despoja de una cantidad de dinero que según es ciento y pico mil de bolívares, ahora bien el manifiesta que el ciudadano que lo apunta iba en una moto, y después hace mención de un carro azul, así mismo consta en las acta declaración de quijada Ucrania geronina, ella manifiesta que el ciudadano que somete a Juan García se da la fuga en una moto, ahora bien, se desprende las misma declaraciones tanto de la victima como del testigo presencial que ningún momento vieron a mi representado LUIS ALFREDO SUBERO quien según su exposición manifiesta que venia de Carúpano con destino a Cariaco de allí consigue a un primer pasajero a la altura del peaje lo intercepta el segundo pasajero, lo que hace según la declaración de mi representado su no participación en el mencionado hecho punible que hoy se ventila, razón por la cual de conformidad con el COPP, solicito se acuerde Medida Sustitutiva de Libertad, ya que los hechos expuestos en acta policiales no precisan la participación del ciudadano LUIS ALFREDO SUBERO. Es todo.- Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Séptima Abg. Carolina Martínez, quien asiste en este acto Julio César Subero Martínez y expone: Esta Defensa Publica actuando en este acto, a favor de JULIO CESAR SUBERO MARTÍNEZ, vista lo manifestado por el mismo, considera que la solicitud fiscal puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, ya que el fiscal dice que se encuentra satisfecho todo los extremos para decretar la privación, también debe tomarse en cuenta una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, en cuanto al peligro de fuga no se encuentra cubierto en razón se debe tomar en cuenta cierta circunstancia como son el arraigo, en este caso mi defendido tiene arraigo en nuestro país, es por lo que no se podría determinar, mi defendido es primario en la comisión del delito, y en el caso de peligro de fuga da la posibilidad al juez de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, lo que puede hacerlo acreedor de la misma, de acuerdo al articulo 252 del COPP, que el imputado intervenga negativamente en el proceso en este caso, lo que quiere decir que el mismo no cuenta con medios para intervenir en el proceso, por lo que solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, así mismo no me opongo el reconocimiento en rueda de individuo por lo que estoy de acuerdo con la realización del mismo. Copia simple del acta. Es todo.

DECISION

Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público, oído los imputados, así como los alegatos de las defensas; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JUAN BAUTISTA GARCÍA, por cuanto se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 04 cursa acta de denuncia del ciudadano Juan bautista garcía Gómez, al folio 5 acta de entrevista de la ciudadana Quijada Urcina Geronina, al folio 06 acta policial donde se narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar con ocurrieron los hechos, al folio 07 acta de inspección ocular al vehiculo marca jeep, modelo gran cherokee, objeto de la presente investigación, al folio 09 y 10 constancia de los derechos de los imputados, al folio 14 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al folio 15 acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, al folio 15 Memoradum Nº 9700-174-010726, al folio 16 diligencia de investigación a los fines que se practique experticia de autenticidad o falsedad de los billetes incautados, al folio 18 en el cual dejan constancia que los imputados de autos No presentan registros policiales. Del folio 19 al 22 solicitudes de prácticas de diligencias de la Fiscalia Segunda del Ministerio publico, Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una Medida Privativa Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos JULIO CÉSAR SUBERO MARTÍNEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.011.169, nacido en fecha 01/09//1987, soltero, residenciado en Caserío Espin, Municipio Mejias, Estado Sucre; y LUÍS ALFREDO SUBERO MÁRQUEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.781.346, nacido en fecha 04/02/1986, residenciado en Calle La Planta, Sector la Ciruela de Chanchunchu Viejo, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JUAN BAUTISTA GARCÍA, por lo que, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano, el cual por haberse realizado en fecha 25/06/2010, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de esta juzgadora la conducta antijurídica desplegada por el imputado. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta Juzgadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JULIO CÉSAR SUBERO MARTÍNEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.011.169, nacido en fecha 01/09//1987, soltero, residenciado en Caserío Espin, Municipio Mejias, Estado Sucre; y LUÍS ALFREDO SUBERO MÁRQUEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.781.346, nacido en fecha 04/02/1986, residenciado en Calle La Planta, Sector la Ciruela de Chanchunchu Viejo, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JUAN BAUTISTA GARCÍA; ordenándose su reclusión en la Comandancia de Policía (IAPES) Cumaná. En cuanto a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuo este Tribunal acuerda el mismo el cual se fijara para el día 30-06-2010 a las 3:20 PM.-. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad a objeto de que se produzca el traslado de los imputados a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese boleta de CITACION a los ciudadanos JUAN BAUTISTA GARCIA y URCINA GERONINA a los fines que asista al reconocimiento en la sede del IAPES en la fecha y hora indicada. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Y así se decide.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA

ABG. ROMINA RONDON