REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002178
ASUNTO : RP01-P-2010-002178

Celebrada en el día de hoy, Veintisiete (27) de Junio del año dos mil diez (2010), LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa iniciada al ciudadano WILLIAN JOSÉ URRIETA SALAZAR, de (19) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.538.489, nacido en fecha 10/08/90, soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en Arenas, Calle Candelaria, casa s/n, del Municipio Montes, Estado Sucre; en virtud de haberse solicitado la Libertad Sin Restricciones, por parte del Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, la Defensora Pública Séptima Abg. Carolina Martínez, en sustitución de la Defensoría Primera y el detenido antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, quien impuesto de sus derechos como detenido, del motivo del acto y del derecho que tiene de ser asistido de abogado, se le preguntó si contaba con abogado de confianza, manifestando que no contaba, por lo que se le designa a la Defensora Pública Abg. Carolina Martínez, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído.
Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico la solicitud de Libertad, a favor del ciudadano WILLIAN JOSÉ URRIETA SALAZAR, plenamente identificado en actas, por cuanto considero que de las actuaciones, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de un hecho punible; ya que sólo cursa a las actas un Acta Policial, de fecha 25-06-2010, suscrita por los funcionarios SUD - INSP (IAPES) DERBYN MEDINA, CABO/ 1RO 8IAPES) VÍCTOR SALAZAR, AGENTE (IAPES) ADRIÁN JUSTIN, adscritos a la Comisaría Musical de Cumanacoa, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el caserío de arenas, Parroquia del Municipio Montes; cuando avistaron a un ciudadano que al percatarse de la comisión policial emprendió veloz carrera; de inmediato le dieron voz de alto amparados en el articulo 117 ordinal 5 del COPP, originándose para el momento una persecución en caliente logrando darle captura al mismo, y amparados en el articulo 205 y 206 del COPP, procedieron a practicarle una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo derecho delantero del lado derecho del pantalón, una bolsa pequeña de material sintético plástico transparente, la cual contenía en su interior la cantidad de Veinte envoltorios de papel aluminio, contentivos su vez de una sustancia de color blanco, de la presunta droga de la denominada Crack y la cantidad de sesenta bolívares fuertes (Bs.f 60); del mismo modo los funcionarios dejaron constancia en acta que los ciudadanos que se encontraban presente del lugar cuando se produjo la aprehensión, optaron por salir corriendo y no prestar su colaboración como testigo y que en ese mismo instante empezó la precipitación de las lluvias en el caserío; y en vista de las sustancia incautada, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como WILLIAN JOSÉ URRIETA SALAZAR. Es de indicar que el peso neto de la sustancia incautada es de 4 gr. 130 mgs de Cocaína Base tipo Crack. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, y de la incautación de la presunta droga denominada COCAÍNA BASE TIPO CRACK., mas sin embargo en dicha acta los funcionarios claramente dejaron constancia que durante el procedimiento no se pudo ubicar alguna persona que fungiera como testigos, ya que las personas por el lugar temían por su integridad física, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD del ciudadano WILLIAN JOSÉ URRIETA SALAZAR, plenamente identificado, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena. Es todo”.
Acto seguido la Juez impone al detenido, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento. Se le otorga la palabra al ciudadano WILLIAN JOSÉ URRIETA SALAZAR, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo.”.
Acto seguido la Defensora pública Séptima, quien expone: “Esta defensa una vez escuchado al Fiscal donde solicita la libertad de mi representado, observa que lo solicitado esta ajustado por cuanto solo existe una acta policial, y no existe ningún otro elemento, en virtud de ello esta defensa solicita la restitución de la libertad de mi representado. Es todo.”
Acto seguido, el Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del ciudadano WILLIAN JOSÉ URRIETA SALAZAR, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría del imputado con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano WILLIAN JOSÉ URRIETA SALAZAR , de (19) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.538.489, nacido en fecha 10/08/90, soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en Arenas, Calle Candelaria, casa s/n, del Municipio Montes, Estado Sucre. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía ejecutándose desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
SECRETARIA

ABG. ROMINA RONDON