REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002177
ASUNTO : RP01-P-2010-002177


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada en el día de hoy, Veintisiete (27) de Junio del año dos mil diez (2010), LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa seguida al ciudadano ALEXANDER JOSÉ RENGEL ALZOLAR, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.815.073, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Andrés Rengel y Luisa Alzolar, residenciado en Cuñas de Cantarrana, hacia el cerro, Casa S/N°, cerca de la Licorería Rivero, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ISABEL JOSEFINA JIMÉNEZ VILLARROEL. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Dayanna Brito, la Defensora Pública Séptima Abg. Carolina Martínez, en sustitución de la Defensora Pública Primera y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de su confianza, por lo que el tribunal le designo a la defensora pública presente, quien acepta el cargo recaído en su persona.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

Acto seguido, se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en este acto el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, a través del cual solicitó Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 Ordinales 5 y 6 al ciudadano ALEXANDER JOSÉ RENGEL ALZOLAR, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/06/2010, cuando la ciudadana Isabel Jiménez, se encontraba llegando a su casa, cuando se presentó su ex concubino y la estremeció y la amenazó diciendo que la iba a matar y le dio un golpe en el cachete. Es por lo que ratifico las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 5, y 6 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente solicito que se continúe la presente causa por el procedimiento especial. Es todo.”


EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna. Se le otorgó la palabra al imputado ALEXANDER JOSÉ RENGEL ALZOLAR, quien manifestó: “Tengo que ir para allá a buscar mis cosas, ella por su lado y yo por el mio. Es todo.”
Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensora Pública Séptima Abg. Carolina Martínez, quien expone: “No hago oposición a la solicitud de Ratificación de Medidas. Es todo.”

DECISION

En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de imposición de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 5, y 6 en la presente causa seguida en contra de ALEXANDER JOSÉ RENGEL ALZOLAR, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ISABEL JOSEFINA JIMÉNEZ VILLARROEL, igualmente oído la exposición de la Defensa, revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que precalifica el Ministerio Público como lo es el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ISABEL JOSEFINA JIMÉNEZ VILLARROEL y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 25/06/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado ALEXANDER JOSÉ RENGEL ALZOLAR como autor del mismo, lo cual se evidencia de las actuaciones cursantes al expediente, siendo las mismas: Al folio 02 cursa Acta Policial suscrita por funcionarios del IAPES, en la cual dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 03 cursa Acta de Denuncia suscrita por funcionarios del IAPES y rendida por la ciudadana ISABEL JOSEFINA JIMÉNEZ VILLARROEL, en la cual manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos. Al folio 04 cursa Acta de Entrevista suscrita por funcionarios del IAPES y rendida por la ciudadana MARÍA BETANIA ROJAS JIMÉNEZ, quien funge como testigo presencial de los hechos. Al folio 05 cursa Acta donde se le imponen los derechos a la víctima. Al folio 06 recepción ante el órgano receptor, donde se decretó la Medida de Protección y Seguridad. Al folio 10 imposición de las medidas de Protección y Seguridad al imputado de autos. Al folio 15 cursa Acta de Investigación penal que refleja la recepción del procedimiento por el CICPC. Al folio 19 cursa Inspección N° 1545, suscrita por funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos. Al folio 22 cursas Examen Médico Forense realizado a la ciudadana ISABEL JOSEFINA JIMÉNEZ. Al folio 23 cursa Memorando N° 9700-174-SDC-1553, donde se deja constancia que el imputado no presentan registros policiales. Por lo que en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de un delito que no excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo improcedente a todas luces cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 253 ejusdem. Ahora bien, más allá de la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece la Ley especial, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente la ratificación de las Medidas requeridas por la representante del Ministerio Público, se acuerda la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 5, y 6 consistentes en; PRIMERO: prohibición del agresor al lugar de trabajo y estudios de la víctima; SEGUNDO: comunicarse por si o por medio de terceras personas a la víctima de manera agresiva, así como volver a incidir en conductas que dieron inicio al presente procedimiento. Asimismo, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Ratifica las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 5 y 6 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición del acercamiento del agresor al lugar de trabajo y estudios de la víctima; y comunicarse por si o por medio de terceras personas a la víctima de manera agresiva, así como volver a incidir en conductas que dieron inicio al presente procedimiento; medidas estas que operaran a favor de la ciudadana ISABEL JOSEFINA JIMÉNEZ VILLARROEL, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RENGEL ALZOLAR, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.815.073, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Andrés Rengel y Luisa Alzolar, residenciado en Cuñas de Cantarrana, hacia el cerro, Casa S/N°, cerca de la Licorería Rivero, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ISABEL JOSEFINA JIMÉNEZ VILLARROEL. Se ordena la instrucción de la presente causa conforme a los trámites del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la citada ley. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio. Asimismo se deja constancia que el imputado sale en perfecta condiciones de salud desde esta misma sala de audiencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA

ABG. ROMINA RONDON