REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001643
ASUNTO : RP01-P-2010-001643

En el día de hoy, dos (02) de julio del año Dos Mil Diez (2010), siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó en la sala 3-B de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA, acompañada de la Secretaria ABG. SONIA ALFARO y el alguacil designado ELFO BASTARDO a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2010-1643,, seguida en contra del ciudadano JULIANA DEL VALLE ALVAREZ, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº.-8.260.771, sin oficio definido, calle 01, residenciada en el Barrio Bebedero, Sector Guate Cochino, casa s/n, sector los ranchos. de esta ciudad de Cumana; Y CESAR AUGUSTO BEJARANO MOTA, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº.-11.830.990, taxista, residenciado en el Barrio Las Palomas, Segundo Boulevard, casa s/n, cerca de FIPACA, en toda la avenida, Cumaná Estado Sucre por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el ABG. RUDY PEREZ, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, el defensor Privado Abg. FERNANDO CARVAJAL y los imputados JULIANA DEL VALLE ALVAREZ Y CESAR AUGUSTO BEJARANO MOTA, previo traslado, Seguidamente el imputado CESAR AUGUSTO BEJARANO MOTA manifiesta al tribunal que designa en este acta al abg. FERNANDO CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° 11.375.635, INPRE N° 138.983, con domicilio procesal en la Urb. Cristóbal Colón, Primera etapa, calle 4, casa N° 226, Cumaná Estado Sucre, a los fines que lo asista en este acto, quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes a su cargo. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral Y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y la oportunidad de admitir los hechos explicándose ampliamente en que consisten, procediendo a concederle la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien acusó formalmente a los imputados JULIANA DEL VALLE ALVAREZ, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº.-8.260.771, sin oficio definido, calle 01, residenciada en el Barrio Bebedero, Sector Guate Cochino, casa s/n, sector los ranchos. de esta ciudad de Cumana; Y CESAR AUGUSTO BEJARANO MOTA, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº.-11.830.990, taxista, residenciado en el Barrio Las Palomas, Segundo Boulevard, casa s/n, cerca de FIPACA, en toda la avenida, Cumaná Estado Sucre,, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; en virtud que , cómo sucedieron los hechos específicamente en fecha Catorce (14) de Mayo de 2010, cuando siendo aproximadamente las 05:30 horas de la Tarde, los funcionarios INSPECTOR LUIS ASTUDILLO, DETECTIVES LOLIMAR NARVAEZ, WLADIMIR RIVAS, ALEXANDER ARENAS, AGENTES PEDRO RAMOS Y LUIS ARENAS, quines a bordo de la unidad AEU85M y vehiculo particular, se dirigieron hacia el sector Guate Cochino del Barrio Bebedero, de esta ciudad, específicamente en una vivienda con fachada de bloque, con revestimiento de pintura de color verde, con rejas y ventanas de metal de color blanco, donde reside una ciudadana conocida como ROSIMAR OSIS ALVAREZ, a fin de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control; antes de apersonarse los mismos al referido lugar se hicieron acompañar de dos ciudadanos loa cuales quedaron identificados como LEONARDO JOSE AMAYA SILVA Y ALEXANDER JOSE ARREAZA MONTEVERDE; y una vez ubicada la vivienda fueron atendidos por una ciudadana que se encontraba en compañía de un ciudadano, quines fueron impuestos del motivo de la vista, y luego de conocer la razón de la orden procedieron a permitir el acceso al inmueble; y de inmediato se procuro la búsqueda de una femenina a los fines de que presenciara la revisión corporal de la femenina que se encontraba dentro de la vivienda, quedando la testigo identificada como MONICA PAOLA GARCIA, seguidamente le preguntaron que si ocultaban algún arma de fuego, objeto o drogas dentro de sus vestimentas, manifestando los mismos que no llevaban nada consigo procediendo los funcionarios a practicarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 206 del COPP, encontrándosele en el bolsillo delantero derecho un teléfono celular marca Huawei, modelo T520, con su respectiva batería, así como la cantidad de cinco billetes de aparente curso legal , tres de la denominación de Diez Bolívares y dos de la denominación de Cinco bolívares, no lográndosele incautar ninguna otra evidencia de interés criminalístico. Así mismo expuso la representante de la vindicta pública, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en que sucedieron los hechos en fecha 14-05-2010. Así mismo ratifico el fiscal los fundamentos y elementos de convicción en que sustentan la acusación; solicitó además se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral Y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos, así como los medios de prueba promovidos para ser incorporados por su lectura; solicitó se mantenga la medida privativa por cuanto o variaron los mismos, asi mismo solicito la incautación de los objetos encontrados, asi mismo solicito el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del COPP y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público y se dicte el auto de apertura a juicio. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente la Juez dio lectura al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho a los fines de concederle la palabra a los JULIANA DEL VALLE ALVAREZ, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº.-8.260.771, sin oficio definido, calle 01, residenciada en el Barrio Bebedero, Sector Guate Cochino, casa s/n, sector los ranchos. de esta ciudad de Cumana; Y CESAR AUGUSTO BEJARANO MOTA, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº.-11.830.990, taxista, residenciado en el Barrio Las Palomas, Segundo Boulevard, casa s/n, cerca de FIPACA, en toda la avenida, Cumaná Estado Sucre, Seguidamente se retira de la sala a la ciudadana JULIANA DEL VALLE ALVAREZ quedando en sala el ciudadano CESAR AUGUSTO BEJARANO MOTA quien expone: yo vivo en la palomas con mi mama, yo la conocí a la señora porque mi mama me la presento para que ella me prestara un servicio de lavarme la ropa, yo iba a su casa para que me lave la ropa porque mi mama es mayor, y ella quedo lavándome la ropa en su casa y yo lo pagaba por eso, ese día fui a llevarle una ropa y un dinero; y paso lo que paso. Es todo. Seguidamente se hace comparecer a la sala a la ciudadana JULIANA DEL VALLE ALVAREZ quien expone: el señor cesar no vive en mi casa, el fue a recoger la ropa que yo le lavo y le plancho y me dio dinero por la lavada y planchada, admito que lo que encontraron en mi casa es mío, el no tienen nada que ver con eso. Seguidamente se le concede la palabra al DEFENSOR PRIVADO Abg. FERNANDO CARVAJAL, quien hace sus alegatos y entre otras cosas expone lo siguiente: Escuchando declarado por el imputado de Cesar bejarano donde en su exposición no existe fundados elementos para dejar demostrada su inocencia, en cuanto a los hechos ocurridos en casa de juliana Álvarez, alegatos estos que fueron también presentado por la defensa por ante la fiscalia y donde se presentaron una serie de documento que consta en la causa donde se da fe cierta donde el ciudadano cesar vive con su madre en las palomas y tiene años trabajando en el Terminal lugar donde conoce a la señora Álvarez y de un modo personal accede que la misma le lave la ropa como un modo de ayudarla, el ministerio publico no cumplió con lo establecido en cuanto a su competencia ya que una vez recibidas los documentos hizo caso omiso y presento acusación en contra de ambas personas, en cuanto a la ciudadana juliana es conteste en afirmar que el ciudadano bejarano que es un apersona que conoció hace poco y de la cual se entablo una relación laboral, cosa de destino el señor cesar fue a lacas de la señora bejarano a llevarle ropa sucia y el dinero por los servicios, esta demás decir no había en esa casa, fue a buscar una ropa a esa casa, se consignaron documento donde se demuestra que el señor trabaja en el Terminal y vive con su madre, esto me remite al articuelo 330 ord. Tercero donde solicito estudie los elementos que presenta el ministerio publico en cuanto al señor bejarano y le de sobreseimiento por cuanto el ministerio publico ha presentando pruebas concluyente que demuestren que el mismo ha cometido esos hechos y no hay bases para fundar, toda vez la señora juliana admite que ella es la propietaria de la vivienda , admite que estaba realizando hechos ilícitos, en nombre de la justicia considero que el señor bejarano no debe estar ni un minuto mas preso y que de por terminada el proceso con respecto al respectivo ciudadano. Es todo. Seguidamente este Tribunal CUARTO de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Conforme al numeral 2º del artículo 330 del COPP, se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los Imputados JULIANA DEL VALLE ALVAREZ, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº.-8.260.771, sin oficio definido, calle 01, residenciada en el Barrio Bebedero, Sector Guate Cochino, casa s/n, sector los ranchos. de esta ciudad de Cumana; Y CESAR AUGUSTO BEJARANO MOTA, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº.-11.830.990, taxista, residenciado en el Barrio Las Palomas, Segundo Boulevard, casa s/n, cerca de FIPACA, en toda la avenida, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, los hechos específicamente en fecha Catorce (14) de Mayo de 2010, cuando siendo aproximadamente las 05:30 horas de la Tarde, los funcionarios INSPECTOR LUIS ASTUDILLO, DETECTIVES LOLIMAR NARVAEZ, WLADIMIR RIVAS, ALEXANDER ARENAS, AGENTES PEDRO RAMOS Y LUIS ARENAS, quines a bordo de la unidad AEU85M y vehiculo particular, se dirigieron hacia el sector Guate Cochino del Barrio Bebedero, de esta ciudad, específicamente en una vivienda con fachada de bloque, con revestimiento de pintura de color verde, con rejas y ventanas de metal de color blanco, donde reside una ciudadana conocida como ROSIMAR OSIS ALVAREZ, a fin de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control; antes de apersonarse los mismos al referido lugar se hicieron acompañar de dos ciudadanos loa cuales quedaron identificados como LEONARDO JOSE AMAYA SILVA Y ALEXANDER JOSE ARREAZA MONTEVERDE; y una vez ubicada la vivienda fueron atendidos por una ciudadana que se encontraba en compañía de un ciudadano, quines fueron impuestos del motivo de la vista, y luego de conocer la razón de la orden procedieron a permitir el acceso al inmueble; y de inmediato se procuro la búsqueda de una femenina a los fines de que presenciara la revisión corporal de la femenina que se encontraba dentro de la vivienda, quedando la testigo identificada como MONICA PAOLA GARCIA, seguidamente le preguntaron que si ocultaban algún arma de fuego, objeto o drogas dentro de sus vestimentas, manifestando los mismos que no llevaban nada consigo procediendo los funcionarios a practicarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 206 del COPP, encontrándosele en el bolsillo delantero derecho un teléfono celular marca Huawei, modelo T520, con su respectiva batería, así como la cantidad de cinco billetes de aparente curso legal , tres de la denominación de Diez Bolívares y dos de la denominación de Cinco bolívares, no lográndosele incautar ninguna otra evidencia de interés criminalístico, por desprenderse de las actas procesales para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 90 al 93, ambos inclusive de las presentes actuaciones. Ahora bien, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el defensor privado del imputado Cesar Bejarano observa este tribunal que en fecha 25-05-2010 se recibió escrito mediante el cual el ciudadano Cesar Augusto Bejarano designa al defensor privado Abg. Fernando José Carvajal, dictando auto este Tribunal en fecha 26-05-2010 notificándole a supra mencionado defensor a los fines de que comparezcan a la aceptación y juramentación de ley, librándole la respectiva boleta en fecha 27-05-2010, observando asi el tribunal en lo sucesivos no consta acta de aceptación del mismo , lo que hacer ver a este tribunal que las pruebas ofrecidas en cuanto al Ciudadano Cesar augusto Bejarano no pueden se valoradas en virtud de que no compareció ante este tribunal a juramentarse, quedando el imputado asistido por la Defensa Publica Abg. Elizabeth Betancourt. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez instruye y advierte a los acusados, JULIANA DEL VALLE ALVAREZ Y CESAR AUGUSTO BEJARANO MOTA, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual se le otorgo el derecho de palabra al ACUSADO, CESAR AUGUSTO BEJARANO MOTA quien manifestó el acusado que admite los hechos, para que se me imponga la pena inmediata a cumplir. Es todo. Así mismo a la acusada JULIANA DEL VALLE ALVAREZ manifiesta que admite los hechos y se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos. Es todo. Acto seguido el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en relación al ciudadano CESAR AUGUSTO BEJARANO MOTA, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.830.990, taxista, residenciado en el Barrio Las Palomas, Segundo Boulevard, casa s/n, cerca de FIPACA, en toda la avenida, Cumaná Estado Sucre. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expone: “Vista la admisión de hechos en forma espontánea y libre de coacción que han hecho mi defendidos para la imposición de la pena en forma inmediata, le solicito ciudadano Juez, a su favor lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, toda vez que en las actuaciones se refleja que no tiene antecedentes penales el ciudadano Cesar Augusto Bejarano y asi mismo renuncio al lapso de apelación por lo que solicito se remita la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda. Es todo.”Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los imputados, solicito al Tribunal verifique las condiciones establecidas en el artículo 376, y verifique los parámetros establecidos en el mismo, y lo que a bien estime el tribunal para establecer el monto de la pena. Es todo.”.En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados que dijeron llamarse CESAR AUGUSTO BEJARANO MOTA y JULIANA DEL VALLE ALVAREZ; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa a los ciudadanos CESAR AUGUSTO BEJARANO MOTA y JULIANA DEL VALLE ALVAREZ la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad. Imputación esta sobre la cual las acusadas admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalada: el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para el delito de distribución una pena comprendida entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer, en principio, la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de cinco (05) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Privada, y observa este Tribunal de las actuaciones, que efectivamente, que el acusado CESAR AUGUSTO BEJARANO MOTA no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, y la acusada JULIANA DEL VALLE ALVAREZ, presenta antecedente s penales lo que se traduce a que la misma tiene conducta predelictual, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable y, discrecionalmente, la establece en el término mínimo de la misma, es decir, Cinco (05) años de prisión. Ahora bien, como quiera que los acusados han admitido los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, la pena definitiva a imponer sería de Dos (02) años de prisión, más las accesorias de ley, al ciudadano CESAR AUGUSTO BEJARANO MOTA, por cuanto el mismo no presentan antecedentes penales y se le rebaja la mitad y en cuanto a la ciudadana JULIANA DEL VALLE ALVAREZ, se le rebaja un tercio en virtud que la misma tiene antecedentes penales tal como se reflejan según oficio n° 3053-10 del Juzgado Primero de Ejecución quedando la pena a cumplir en TRES (03) años y CUATRO (04) meses. Y asi se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadanos JULIANA DEL VALLE ALVAREZ, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº.-8.260.771, sin oficio definido, calle 01, residenciada en el Barrio Bebedero, Sector Guate Cochino, casa s/n, sector los ranchos. de esta ciudad de Cumana; y al ciudadano CESAR AUGUSTO BEJARANO MOTA, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº.-11.830.990, taxista, residenciado en el Barrio Las Palomas, Segundo Boulevard, casa s/n, cerca de FIPACA, en toda la avenida, Cumaná Estado Sucre; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad; a cumplir en relación al ciudadano CESAR AUGUSTO BEJARANO MOTA, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº.-11.830.990, taxista, residenciado en el Barrio Las Palomas, Segundo Boulevard, casa s/n, cerca de FIPACA, en toda la avenida, Cumaná Estado Sucre la pena de Dos (02) años de prisión, más las accesorias de ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en cuanto a la ciudadana JULIANA DEL VALLE ALVAREZ, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº.-8.260.771, sin oficio definido, calle 01, residenciada en el Barrio Bebedero, Sector Guate Cochino, casa s/n, sector los ranchos de esta ciudad de Cumana; se le condena a cumplir la pena de TRES (03) años y CUATRO (04) meses, más las accesorias de ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida privativa de libertad en la Comandancia de la Policía que hasta la fecha recae sobre los acusados, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente en cuanto al cambio de sitio de reclusión. Se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente el 02 de Julio de 2014 y 2013.Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; inmediatamente en virtud de la renuncia del lapso de apelación. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman, siendo las 01:20 PM.-.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. RUDY PEREZ.
LOS ACUSADOS,

JULIANA DEL VALLE ALVAREZ
CESAR AUGUSTO BEJARANO MOTA,,
LA DEFENSA,
ABG. FERNANDO CARVAJAL
EL ALGUACIL,
ELFO BASTARDO
EL SECRETARIO,
ABG. SONIA ALFARO