REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002168
ASUNTO : RP01-P-2010-002168

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL Y EL TRIBUNAL DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada en el día de hoy, veintiséis (26) de junio del año dos mil diez (2010), la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-002168, seguida a la ciudadana OMAIRA MARGARITA FUENTES NARVÁEZ, venezolana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.708.084, natural de Cumaná, nacida en fecha 09-10-59, casada, de oficios del hogar, hija de Pedro de Jesús Fuentes y Josefa María Narváez, residenciada en Las Delicias de Caigüire, Avda. Carúpano, Sector la Carabela, casa s/n°, al frente del módulo, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público (A) Abg. Rudy Pérez; la imputada antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Abg. Carolina Martínez Acosta, quien regenta la Defensoría Pública N° 7, en sustitución de la Defensoría Pública N° 1. El Tribunal hizo saber a la imputada del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y ésta manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal, en este acto, le designa a la Abg. Carolina Martínez Acosta, quien regenta la Defensoría Pública N° 7, en sustitución de la Defensoría Pública N° 1, quien estando presente se da por notificada y aceptó el cargo recaído en su persona. Este tribunal emite los siguientes pronunciamientos:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien manifestó: “Solicito la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana OMAIRA MARGARITA FUENTES NARVÁEZ, ya que en fecha 24 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Cumaná, quienes se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por el Sector La Carabela, lograron avistar a una ciudadana, quien tenía en su cintura un bolso tipo Koala y al ver la unidad identificada, mostró rasgos de nerviosismo y trató de ingresar a una residencia de manera apresurada, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto, logrando éstos pararla antes que entra a la vivienda, de inmediato le pidieron a varias personas que se encontraban presente y a unos transeúntes, para que les sirvieran de testigos, con la finalidad de realizarle una revisión a esta ciudadana, específicamente al Koala que ésta poseía, manifestando estas personas que no servirían de testigos, rehusándose rotundamente y retirándose del lugar, por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le exigieron que abriera el bolso topo koala que usaba en la cintura, acatando ésta el pedimento, sacando del mismo un envase pequeño plástico, con tapa de color azul y al abrir éste, contenía varios fragmentos de una sustancia compacta de color blanco, presunta droga denominada Crack, por lo que procedieron a detener a la referida ciudadana, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificada como OMAIRA MARGARITA FUENTES NARVÁEZ; en ese mismo momento, observaron que personas desconocidas lanzaron botellas a la comisión por lo que optaron por salir corriendo del sector, dirigiéndose a su despacho central. Asimismo dejaron constancia que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de Diecinueve gramos con ciento setenta miligramos (19 g con 170 mg) de la presunta droga denominada Cocaína Base Tipo Crack; del mismo modo, dejaron constancia los funcionarios actuantes, que la ciudadana OMAIRA MARGARITA FUENTES NARVÁEZ, está “Solicitada” por el Juzgado Primero de Control, mediante oficio N° 918, de fecha 21-03-97. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana antes identificada; por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Seguidamente este Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y ésta manifestó querer declarar, y expuso: “no me agarran en la casa, cuando vine la primera vez, a mí me agarran en la calle frente a la casa de una tía mía, sí tenía el koala, pero no por estar vendiendo drogas, me estaba agarrando unas trenzas en el pelo, cuando tenía el koala tenía 200 mil que me gané en una planchada, y yo consumo, tenía esas piedras que había comprado para mí, y para unas amigas. Si quiere, que me hagan el examen. Es todo”.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Abg. Carolina Martínez Acosta, quien expuso: “esta defensa, oída la exposición presentada por el ministerio público, y oído lo solicitado por mi representada, se opone a la solicitud de privación de libertad, ya que el Fiscal del Ministerio Público manifiesta que están cubiertos los extremos del artículo 250, no es excusa de ningún funcionario actuante exponer en el acta que solicitaron testigo y no le quisieron prestar la colaboración; no existen los fundados elementos de convicción para decretar una medida tan desproporcionada, como lo es la privación, menos aún, decir estos funcionarios, que se ampararon en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que la fiscalía le está dando es credibilidad, perdiendo de vista lo que establece el artículo 205, por lo que solicito la nulidad de dicha acta policial y todo lo que se desprenda de la misma. Los registros policiales que posee mi representada son de vieja data. Debe haber una presunción razonable, es decir el peligro de fuga, cuyo término no excede del extremo exigido en dicho artículo. La conducta no debe ser tomada en cuenta, ya que los registros policiales son de vieja data. En cuanto al artículo 252, este peligro de obstaculización tampoco está evidenciado. Por lo que esta defensa insiste en la libertad sin restricciones o en su defecto, una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento. Así mismo, visto que mi representada se ha declarado consumidora, solicito la práctica de examen toxicológico. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISION

Seguidamente, este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud de nulidad absoluta efectuada por la defensa a tenor de lo previstos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa que no hay testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, más aún, que el mismo fue realizado en horas de la tarde, y que los mismos pudieron ejercer su condición para lograr la presencia de testigos del mismo. Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra la imputada OMAIRA MARGARITA FUENTES NARVÁEZ, así como lo manifestado por la imputada de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada de autos es autora o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, a saber: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de lo siguiente: Del Acta de Investigación Penal, de fecha 24-06-10, suscrita por los funcionarios DETECTIVES ROBERTO RAMÍREZ y LOS AGENTES HUGO DOMÍNGUEZ y ALFREDI ROMERO, donde dejan constancia de la detención de la precitada imputada, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como de la incautación de la sustancias ya referidas. (Folio 01). Actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 24-06-2010, cursantes al folio 3. Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias Nº 9700-263-0245, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, LUIS HERNÁNDEZ y la experto YOJAIRA SÁNCHEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del C.I.C.P.C, en la cual se deja constancia de que las sustancias incautadas, arrojaron un resultado positivo a las drogas denominadas COCAINA BASE TIPO CRACK (folio 9). Acta de Registros Policiales N°-1542, expediente Nº. I-418.864, suscrito por la Agente: FRANKLIN GONZALEZ, Agente del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub–Delegación Estadal Cumaná, mediante el cual se deja constancia que la ciudadana OMAIRA MARGARITA FUENTES NARVÁEZ, SÍ PRESENTA registros policiales por ante ese organismo. (Folio 10). SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta de Investigación Penal, de fecha 24-06-10, suscrita por los funcionarios DETECTIVES ROBERTO RAMIREZ, Y LOS AGENTES HUGO DOMÍNGUEZ Y ALFREDI ROMERO, donde dejan constancia de la detención de la precitada imputada, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como de la incautación de la sustancias ya referida. (Folio 01). Actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 24-06-2010, cursantes al folio 3. Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0245, suscrita por los funcionarios del (CICPC) LUIS HERNÁNDEZ y la experto YOJAIRA SÁNCHEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del C.I.C.P.C, en la cual se deja constancia que las sustancias incautadas, arrojaron un resultado positivo a las drogas denominadas COCAINA BASE TIPO CRACK (folio 9). Acta de Registros Policiales N°-1542, expediente Nº. I-418.864, suscrito por la Agente FRANKLIN GONZÁLEZ, Agente del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub–Delegación Estadal Cumaná, mediante el cual se deja constancia que la ciudadana OMAIRA MARGARITA FUENTES NARVAEZ, SÍ PRESENTA registros policiales por ante ese organismo. (Folio 10). Pero a criterio de esta juzgadora, se observa igualmente que no está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, referente al peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación. Aunado al hecho que los registros policiales que posee la imputada, son de vieja data y no se contó con la presencia de testigos del procedimiento, aunado a sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal N° 435 de fecha 05 de Abril del 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, desestima la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, contra la imputada Omaira Margarita Fuentes Narváez, venezolana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.708.084, natural de Cumaná, nacida en fecha 09-10-59, casada, de oficios del hogar, hija de Pedro de Jesús Fuentes y Josefa María Narváez, residenciada en Las Delicias de Caigüire, Avda. Carúpano, Sector la Carabela, casa s/n°, al frente del módulo, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; consistente en presentaciones cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se declara. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se califica la aprehensión de la imputada en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ordena oficiar al Tribunal Primero de Control, informándole que la ciudadana Omaira Margarita Fuentes Narváez, quien está Solicitada por ese Juzgado, mediante oficio N° 918, de fecha 21-03-97, se encuentra con Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación de Libertad a la orden de este Tribunal, en la presente causa. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda la práctica de evaluación toxicológica a la imputada de autos, por lo que se ordena oficiar al Laboratorio de toxicología forense. Se acuerda la práctica de dicha evaluación para el día lunes 28 de los corrientes a las 9:00 a.m. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA

LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO