REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002166
ASUNTO : RP01-P-2010-002166


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD E IMPOSICION DE MEDIDA CAUTRELAR

Celebrada en el día de hoy, 26 de Junio del año dos mil diez (2010), la Audiencia de Presentación de Detenido, en la presente causa seguida al ciudadano MANUEL EUGENIO ALVAREZ ACOSTA, Indocumentado, de 22 años de edad, venezolano, soltero, agricultor, residenciado en el Sector la Capilla, casa s/n, de la comunidad de Santa Rosa, cerca de la Bodega Club “Los Pajaritos”, Municipio Ribero, del Estado Sucre, a quien se le sigue causa signada RP01-P-2010-002166, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de YUDELIS DEL CARMEN CAMPOS FIGUEROA. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal (A) Décima del Ministerio Público Abg. DAYANNA BRITO, la Defensora Pública Séptima de Guardia Abg. CAROLINA MARTÍNEZ, en sustitución de la Defensora Pública Primera, quien manifestó aceptar el cargo, presta el Juramento de Ley y se le concede un lapso prudencial para el estudio de las actuaciones, y el imputado de autos. Este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

Acto seguido, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el contenido del escrito presentado en fecha de hoy 26/06/2010, a través del cual solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3° del C.O.P.P. y Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87, Ordinales 5 y 6, al ciudadano MANUEL EUGENIO ALVAREZ ACOSTA. Acto seguido, procedió a realizar una narración breve de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los sucesos ocurridos en fecha 25/06/2010, cuando la ciudadana YUDELIS DEL CARMEN CAMPOS FIGUEROA, manifestó que en horas de la noche del 25 del corriente, llegó el imputado a su casa a tocarle la pared y a masturbarse en el fondo de la casa. Esa actitud la tiene él, desde hace aproximadamente 3 o 4 meses. Aparte de eso la ofende con palabras groseras y amenazantes. Al día siguiente los funcionarios Agente del IAPES, JESUS GONZALEZ y S/2do IAPES, ERNESTO MARQUEZ, adscritos a la Comisaría Municipal del Municipio Ribero se trasladaron hasta la casa de la victima y esta lo condujo hasta la casa del imputado, cuando estos estaban frente a la casa del imputado, este salió con un arma blanca “machete”, luego éstos convencieron al ciudadano de que bajara el arma, y se lo llevaron. Es por lo que ratifico la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3 del C.O.P.P. y las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 5, y 6 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente solicitó que se continuara la presente causa por el procedimiento especial y que se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, manifestando MANUEL EUGENIO ALVAREZ ACOSTA, No querer declarar. Es todo”.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Abg. CAROLINA MARTÍNEZ, quien expuso: “No hago oposición a la solicitud de ratificación de medida de protección y seguridad, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida cautelar solicitada considero que de las actuaciones no arrojan los fundados elementos de convicción, a pesar de que existe denuncia de la victima del hecho, y una experticia realizada a un arma blanca denominada “Machete”, pero de la misma no se verifica con claridad la medida de la hoja de corte y si esta corresponde a los supuesto exigidos en la Ley de Armas y Explosivos, razón por la cual considero que la solicitud puede ser satisfecha con la ratificación de las medidas de protección. En el caso de que usted ciudadana Juez no comparta lo expresado por esta Defensa y decidiese acoger en su totalidad la solicitud fiscal, es decir, también la aplicación de medida cautelar sustitutiva, entonces le solicito, aplique el principio de proporcionalidad, previsto en le articulo 244 del C.O.P.P., Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DECISION

En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de detenido en el presente asunto, oída la solicitud Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3° del C.O.P.P. y Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87, Ordinales 5 y 6 en la presente causa seguida en contra de MANUEL EUGENIO ALVAREZ ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 30 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA , previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de YUDELIS DEL CARMEN CAMPOS FIGUEROA, igualmente oído la exposición de la Defensa, revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que precalifica el Ministerio Público como lo son los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 30 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA , previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de YUDELIS DEL CARMEN CAMPOS FIGUEROA y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 25-06-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado MANUEL EUGENIO ALVAREZ ACOSTA como autor del mismo, lo cual se evidencia de acta de denuncia cursante al folio 03 interpuesta por la victima quien señala que fue ofendida y amenazada por el imputado de autos, acta policial cursante al folio 04 en la que se describe el modo y lugar de la aprehensión, de notificaciones de medidas impuestas por el órgano receptor cursantes al folio 05, de acta de investigación penal que refleja la recepción del procedimiento por el CICPC que cursa al folio 12 y vto, al folio 15 cursa Memorando N° 9700-174-SDC-1549, donde se deja constancia que el imputado no presenta registro policial, por lo que en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de un delito que no excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo improcedente a todas luces cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 253 ejusdem. Ahora bien, más allá de la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece la Ley especial, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente la ratificación de las Medidas requeridas por la representante del Ministerio Público, se acuerda la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 5, y 6 consistentes en; PRIMERO: Prohibición de acercarse el agresor al lugar de trabajo y estudios de la víctima; SEGUNDO: Comunicarse por si o por medio de terceras personas a la víctima de manera agresiva, así como volver a incidir en conductas que dieron inicio al presente procedimiento. Asimismo, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y acuerda la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 256 Ord. 3 del COPP en contra del imputado de autos. Y Así se Decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Ratifica las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 5, y 6 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición del acercamiento del agresor al lugar de trabajo y estudios de la víctima; y comunicarse por si o por medio de terceras personas a la víctima de manera agresiva, así como volver a incidir en conductas que dieron inicio al presente procedimiento; y Acuerda la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el articulo 256 Ord. 3 del COPP, consistente en la presentación de cada 30 días, por ante la Prefectura de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, medidas estas que operaran a favor de la ciudadana YUDELIS DEL CARMEN CAMPOS FIGUEROA, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano MANUEL EUGENIO ALVAREZ ACOSTA, indocumentado, de 22 años de edad, venezolano, soltero, agricultor, residenciado en el Sector la Capilla, casa s/n, de la comunidad de Santa Rosa, cerca de la Bodega Club “Los Pajaritos ”, Municipio Ribero, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 30 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de YUDELIS DEL CARMEN CAMPOS FIGUEROA. Se ordena la instrucción de la presente causa conforme a los trámites del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la citada ley. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio. Asimismo se deja constancia que el imputado sale en perfecta condiciones de salud desde esta misma sala de audiencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. FABIOLA BAUZA

SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO