REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002155
ASUNTO : RP01-P-2010-002155
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD
Celebrada en el día de hoy, 25 de junio del año 2010, siendo las 2:45 PM, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa seguida en contra del ciudadano CARLOS JOSE MAESTRE VALLENILLA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.683.459, nacido en fecha 01/09/1991, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Cumanacoa, Sector Las Fraguas, Primera Calle, Casa S/Nº, cerca del Mercal, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Barrios, en virtud de la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado antes nombrado previo traslado, la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO y la Defensora Pública Séptima ABG. CAROLINA MARTÍNEZ, por designación de la Coordinación en sustitución de la Defensoría Pública Primera. Seguidamente la Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo no tener Abogado Privado, motivo éste por el cual a los fines del ejercicio de la defensa técnica del imputado se designa a la Defensora Pública presente en sala, por encontrarse en labores de guardia, aceptando la misma el cargo recaído en su persona y procedió a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó la solicitud de imposición de medida Cautelar de la privativa de libertad de la establecida en el artículo 256 del C.O.P.P., presentada en esta misma fecha en contra del imputado CARLOS JOSE MAESTRE VALLENILLA, plenamente identificado en actas, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Barrio, por cuanto en fecha 23 de junio de 2010; funcionarios policiales practicaron la detención del imputado de autos luego de que efectuando labores de patrullaje, en horas de la tarde, en la Autopista Antonio José de Sucre, de Cumanacoa, en momentos en que un grupo de personas lo estaba siguiendo, luego de que el mismo le despojara de una bicicleta al ciudadano Juan Celestino Barrios. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado CARLOS JOSE MAESTRE VALLENILLA, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo.”.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo
DECISION
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de: acta de denuncia cursante al folio 02 en la cual el ciudadano JUAN CELESTINO BARRIOS, ente otras cosas además de las características de la bicicleta señala; “…yo me encontraba en que juancho el del negocio de la Purina…. Cuando veo para atrás veo que un muchacho se monta en mi bicicleta y se va y es cuando empiezo a pedir ayuda”; acta policial cursante al folio 03 de fecha 23/06/2010, suscrito por funcionarios adscritos al IAPES, Municipio Montes, donde se señala las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos y de la incautación e la bicicleta hurtada al ciudadano Juan Barrios; registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 06 en el cual se deja constancia de la colección de una bicicleta rin 20, de color negro, con llantas azules y manubrio azul, con un emblema en el cuadro (SHOGUN); Acta de Investigación Penal cursante al folio 07, suscrita por el funcionario Agente de Investigación Luís Arenas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción de las actuaciones, del imputado de autos y de los objetos incautados; experticia de avalúo real Nº 070, cursante al folio 10, practicada por el experto PEDRO DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la bicicleta recuperada y la valoran en Seiscientos Bolívares; memorando 9700-174-SDC-1540, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales; Examen forense 162-2246 cursante al folio 13 practicado al imputado quien presenta una herida contusa en región superciliar derecha, de 1 cm de longitud; elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide, decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, acuerda la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda totalmente con lugar tal solicitud en razón a que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal desestimando con ello el petitorio de la defensa.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CARLOS JOSE MAESTRE VALLENILLA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.683.459, nacido en fecha 01/09/1991, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Cumanacoa, Sector Las Fraguas, Primera Calle, Casa S/Nº, cerca del Mercal, Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Barrios, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis (06) meses, en consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al IAPES; oficio a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito judicial penal. Se continúa la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y así se decide.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO