REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002154
ASUNTO : RP01-P-2010-002154

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD


Celebrada en el día de hoy, Veinticinco (25) de Junio de dos mil diez (2010), LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra del imputado WILLIAN RAFAEL PAREJO PATIÑO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.903.120, de profesión u oficio carpintero, soltero, nacido en fecha 01/07/1984, residenciado en Avenida Nueva Toledo, Casa Nº 31, cerca de la Bodega Domingo, Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, con la agravante establecida en el artículo 77, numeral 12 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, La Defensora Pública Séptima ABG. CAROLINA MARTÍNEZ, por designación de la Coordinación en sustitución de la Defensoría Pública Primera, quien se encuentra de guardia, y el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de su confianza, por lo que el tribunal le designo a la defensora pública presente, quien acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:




EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL


Se le concede la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg., Magllanyts Briceño, quien expuso: “Ratifico el escrito de Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesto en contra del ciudadano WILLIAM RAFAEL PAREJO PATIÑO, por los hechos ocurridos en fecha 23/06/2010, cuando funcionarios adscritos al IAPES, a la altura de la Avenida Cancamure, cerca de la Estación de Servicio “Villa Olímpica”, aproximadamente a las 10:20 PM, notan actitud nerviosa en el ciudadano, le dan la voz de alto, se efectúa la revisión corporal, y le encuentran adherido al cuerpo, específicamente en el lado izquierdo de la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo revolver, calibre 22 mm, con cacha de madera, color marrón, sin marca ni seriales visibles, por lo cual proceden los funcionarios a detenerlo. Asimismo ratifico los elementos de convicción presentados junto con el escrito y precalifico la conducta como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, con la agravante establecida en el artículo 77, numeral 12 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En razón de lo anteriormente expuesto y por encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, es por lo que solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario. Es todo.”

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa. Acto seguido, se le otorga la palabra al imputado WILLIAM RAFAEL PAREJO PATIÑO, quien manifiesta: “El día miércoles a eso de las 11:00 PM, yo me encontraba en la bodega de Domingo, tomando con un señor que vive por ahí mismo, y en ese momento se presentó el gobierno, me vieron con el señor, me dieron una cachetada, consiguieron eso ahí, y dijeron que eso era mío, yo estaba ebrio. Es todo.”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Séptima Abg. Carolina Martínez, quien expone: “Considera esta Defensa que la Medida privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de mi defendido es desproporcional, en razón que lo único que cursa en las actuaciones es un Acta Policial y la experticia realizada a un arma de fuego, sin la presencia de testigo alguno que avalara el dicho de los funcionarios policiales actuantes, esto podría hacer de mi representado acreedor de una libertad sin restricciones, ya que no existen los fundados elementos de convicción que exige el artículo 250 del COPP. Además que de ser los hechos como los narrados por mi representado en declaración ante este Tribunal, daba cabida que los funcionarios actuantes en este procedimiento, tomaran declaraciones a testigos. Aunado a lo ya expresado con respecto al numeral 2 del artículo 250 del COPP, es decir, la carencia de elementos de convicción, pues obviamente menos esta cubierto el numeral 3 del señalado artículo, es decir, no esta evidenciado ni el peligro de fuga, ni el peligro de obstaculización, que exige dicho numeral, cuyos requisitos deben ser concurrentes, es decir, mi representado tiene arraigo en la jurisdicción de este Tribunal y la pena no supera el límite de 10 años. A pesar de lo imputado por la representación fiscal al incluir la agravante y en cuanto al comportamiento del imputado y la conducta predelictual, no constituye el delito al que ha hecho alusión la fiscalía del Ministerio Público, elementos para privar de libertad a este ciudadano. En este sentido, el parágrafo primero del mencionado artículo 251, ha dado alternativas al Juez de Control con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, es decir, cuando el término máximo del delito imputado, no exceda de 10 años. Ahora bien, en cuanto al peligro de obstaculización, no cuenta mi representado con los medios para influir en expertos que informen de manera favorable a su persona, y menos aún para modificar o ocultar elementos de convicción. Finalmente ciudadana Juez, esta defensa solicita de acuerdo a lo expresado, en primer lugar la Libertad sin restricciones de este ciudadano, y en el caso que difiriera con esta defensa en cuanto a la carencia de electos de convicción, solicito se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del COPP. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

DECISION

Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, oído el imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, con la agravante establecida en el artículo 77, numeral 12 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto cursa se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos. Al folio 05 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia de la evidencia física colectada, siendo la misma: un arma de fuego tipo revolver, calibre 22 milímetros, con cacha de madera, color marrón, sin marca y seriales visibles. Al folio 07 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos. Al folio 11 cursa Memorando Nº 9700-174-SDC-1537, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, en el cual dejan constancia que el ciudadano WILLIAM RAFAEL PAREJO PATIÑO, presenta los siguientes registros policiales: 19-09-2.009/CICPC/CUMANA. Detenido por uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), según Expediente G-744.588. Al folio 12 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 365, suscrita por funcionarios del CICPC, realizada a Un Arma de Fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo revolver. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano WILLIAN RAFAEL PAREJO PATIÑO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.903.120, de profesión u oficio carpintero, soltero, nacido en fecha 01/07/1984, residenciado en Avenida Nueva Toledo, Casa Nº 31, cerca de la Bodega Domingo, Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, con la agravante establecida en el artículo 77, numeral 12 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano, el cual por haberse realizado en fecha 23/06/2010, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. No obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de las actuaciones de investigación instruidas por los funcionarios adscritas al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; sin embargo a juicio de quien decide no existen fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que no yace en autos declaración de testigos que corrobore la actuación policial y de fe sobre la forma como ocurrieron los hechos. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción en contra del ciudadano antes mencionado, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría del imputado respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión de los funcionarios actuantes ello hace procedente decretar sin lugar la solicitud fiscal. Por lo que este despacho se adhiere al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44, numeral 1, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse, y es por ello que el Tribunal considera que lo procedente es desestimar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, respecto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano WILLIAN RAFAEL PAREJO PATIÑO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.903.120, de profesión u oficio carpintero, soltero, nacido en fecha 01/07/1984, residenciado en Avenida Nueva Toledo, Casa Nº 31, cerca de la Bodega Domingo, Cumaná, Estado Sucre; ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano WILLIAN RAFAEL PAREJO PATIÑO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.903.120, de profesión u oficio carpintero, soltero, nacido en fecha 01/07/1984, residenciado en Avenida Nueva Toledo, Casa Nº 31, cerca de la Bodega Domingo, Cumaná, Estado Sucre; a quien se les inició investigación por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, con la agravante establecida en el artículo 77, numeral 12 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por un lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia Policial. Se acuerda la libertad del imputado de autos, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial informando sobre la Medida Cautelar aquí otorgada. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de manera inmediata. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
La Juez Cuarta de Control

Abg. Fabiola Bauza Zabala

La Secretaria

Abg. Jessibel Bello