REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002600
ASUNTO : RP01-P-2010-002600
Celebrada en el día de hoy, Veintinueve (29) de julio de 2010, siendo la 04:30 P.M; la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida a los ciudadanos GUALBERTO JOSE LAYA MARTINEZ y LUIS ANGEL CORDOVA MACADAN, en virtud de haberse solicitado la Libertad Sin Restricciones, por parte del Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt, y el detenido antes mencionado, previo traslado desde la Comando de la Guardia Nacional Destacamento N° 78 de esta ciudad, quien impuesto de sus derechos como detenido, del motivo del acto y del derecho que tiene de ser asistido de abogado, se le preguntó si contaba con abogado de confianza, manifestando que no contaba, por lo que se le designa a la Defensora Pública Abg. Elizabeth Betancourt, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído. Este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico la solicitud de Libertad, a favor del ciudadano GUALBERTO JOSE LAYA MARTINEZ, plenamente identificado en actas, por cuanto considero que de las actuaciones, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de un hecho punible; ya que sólo cursa a las actas un Acta Policial, de fecha 27-07-2010, suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO DIAZ CARLOS ALBERTO, TOLOSA MOLINA OSCAR, SALIAN GOMEZ YOVANNY Y TENIENTE ENDER ORTIZ SANCHEZ, adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia nacional quienes se encontraban en labores de patrullaje por el caserío de Isabel de Arapito, Parroquia Raúl Leonis; cuando avistaron lograron avistar a dos ciudadanos quienes se encontraban sentados en la acera por lo que detuvieron el vehiculo en que se trasladaban e indicaron a los ciudadanos que iban a realizarle la revisión corporal amparados en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo de Laya Martínez Gualberto José, un envoltorio de regular tamaño de material sintético plástico transparente, que al abrirlo tenia en su interior un color verde pastoso de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada MARIHUANA, quedando identificado como GUALBERTO JOSE LAYA MARTINEZ. Es de indicar que el peso neto de la sustancia incautada es 10 gramos.- En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención de los referidos ciudadanos, y de la incautación de la presunta droga denominada MARIHUANA., mas sin embargo en dicha acta los funcionarios claramente dejaron constancia que durante el procedimiento no se pudo ubicar alguna persona que fungiera como testigos, ya que las personas por el lugar temían por su integridad física, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD del ciudadano GUALBERTO JOSE LAYA MARTINEZ, plenamente identificado, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena. Asimismo solicito a este Tribunal que, respecto al ciudadano LUIS ANGEL CORDOVA MACADAN, dejar sin efecto la solicitud realizada y sea desestimado por cuanto las actuaciones relacionadas a su participación fueron levantadas en un mismo procedimiento y remitidas posteriormente a la Fiscalía Tercera del Ministerio quien lo presentó el día de hoy por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.”. Es todo”.
Acto seguido la Juez impone a los detenidos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento. Se le otorga la palabra al ciudadano GUALBERTO JOSE LAYA MARTINEZ, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de identidad n° 21.612.006, domiciliado en playa colorada, calle Isabel , casa n° 25 cerca del Kinder de la parroquia Raúl Leoni, quien manifestó: “No deseo declarar”. Es todo”.
Se le otorga la palabra al ciudadano LUIS ANGEL CORDOVA MACADAN quien es mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de identidad n° 21.612.006, domiciliado en playa colorada, calle Isabel, casa n° 25 cerca del Kinder de la parroquia Raúl Leoni, quien manifestó: “No deseo declarar”. Es todo.
Acto seguido la Defensora pública Primera, quien expone: “Esta defensa una vez escuchado al Fiscal donde solicita la libertad de mi representado, observa que lo solicitado esta ajustado por cuanto solo existe una acta policial, y no existe ningún otro elemento, en virtud de ello esta defensa solicita la restitución de la libertad de mis representados. Es todo.”.
Acto seguido, el Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad de los imputados por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría del imputado con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos por lo que se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano GUALBERTO JOSE LAYA MARTINEZ, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de identidad n° 21.612.006, hijo de Solana Carolina Martinez y Roberto Laya, de ocupación albañil, domiciliado en playa colorada, calle Isabel , casa n° 25 cerca del Kinder de la parroquia Raúl Leoni, desestimando entonces como bien lo solicitara el representante del Ministerio Público la solicitud presentada en su escrito el día de hoy para el ciudadano LUIS ANGEL CORDOVA MACADAN. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional del estado Sucre, ejecutándose desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Y así se decide.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA
ABG. ROMINA RONDON