REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002599
ASUNTO : RP01-P-2010-002599
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD
Celebrada en el día de hoy, Veintinueve (29) de julio del año dos mil diez (2010), la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la Causa N° RP01-P-2010-0002599, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el ABG. MARYEMMA FIGUEROA, Fiscal Tercera del Ministerio Público, contra del imputado RICARDO OVIDIO CARABALLO QUILARQUE, presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionados en el artículo 409 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Jhoan José Ramírez. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. MARYEMMA FIGUEROA, Fiscal Tercera del Ministerio Público, el Defensor Público Penal Primera de Guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT, y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó No tener abogado privado procediendo a Designar al Defensor Público Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien encontrándose presente en la sala acepto el cargo recaído en su persona y es impuesta del contenido de las actas procesales. Este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien: Ratifico el escrito de solicitud de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal en esta misma fecha, en contra del imputado RICARDO OVIDIO CARABALLO QUILARQUE, venezolano, Cédula de identidad N° v-8.451.526, de 46 años de edad, nacido en fecha 11/08/1963, oficio chofer residenciado en la Urb. Brisas de pantanillo, calle principal, casa sin número, vía a puerto la madera, Cumaná, Estado Sucre, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionados en el artículo 409 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Jhoan José Ramírez, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha 27 de julio de 2010, siendo la 01:50 pm, funcionarios del cuerpo técnico de vigilancia de tránsito y transporte terrestre adscrito al destacamento en Cumaná, fueron informados de un accidente de transito en el sector de la avenida principal de Brasil, con calle 4, Cumaná; al llegar al sitio del suceso ya el conductor se encontraban en el comando manifestando que tuvo colisión con una moto y la comunidad salio a lincharlo y el tuvo que retirarse del lugar, quedando el lesionado en el HUAPA y el conductor del camión chevrolet, placa 194XBT, detenido el imputado de autos, quedando el conductor de la moto fallecido, quedando el conductor del camión a la orden del ministerio público, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización por cuanto no tienen conducta predelictual y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la privación de la libertad para el imputado: RICARDO OVIDIO CARABALLO QUILARQUE. Solicitó se continué la causa por el procedimiento ordinario y se expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó: “Yo estaba laborando como siempre, ese día estaba realizando una jornada para brasil sur, eso fue como a la una y media o dos entonces yo iba con dos personas de la comunidad, en eso cuando fui a dar el cruce en la semi batea cuando el loco venía como a mil y el fue que se estrelló. Es todo.
Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: “Escuchado lo manifestado por mi representado y revisadas las actas que conforman el presente asunto considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar la libertad sin restricciones de mi representado por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal muy específicamente en el numeral 2 en virtud que no existen esos fundados elementos de convicción procesal que exige el legislador para imponer una medida como la solicitada por lo que ratifico mi solicitud de libertad, si bien es cierto que hay un acta policial no es menos cierto que la misma no es suficiente para imponer la medida de coerción personal, aunado a un testigo que refiere y le da fuerza a lo declarado por mi representado cuando manifiesta que el hoy occiso fue el que impactó en la parte trasera del vehículo en donde se desplazaba mi defendido por lo que considera esta defensa que la conducta desplegada por mi representado no se subsume en el tipo penal precalificado por la representación fiscal, por lo que a criterio de esta defensa lo procedente es decretar la libertad sin restricciones, solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo”.
DECISION
Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que en cuanto al imputado RICARDO OVIDIO CARABALLO QUILARQUE, que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Décima del Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionados en el artículo 409 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Jhoan José Ramírez, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto al folio 2 informe del accidente de transito, donde especifica el sitio del suceso y las personas y vehículos involucrados. Al folio 03 cursa acta de condiciones de seguridades de los vehículos. Al folio 04 cursa datos de la victima. Al folio 05 cursa croquis del levantamiento del siniestro vial. Al folio 06 y siguientes cursa acta policial suscrita por funcionarios del cuerpo técnico de vigilancia de transito terrestre. Al folio 09 cursa acta de versión del conductor del vehiculo 01 especificando que el mismo se encuentra lesionado. Al folio 15 cursa acta de declaración rendida por la testigo presencial la ciudadana Belkis Roque. Al folio 17 y siguiente, cursa experticia de reconocimiento de seriales de un vehiculo tipo moto. Al folio 19 y siguiente cursa experticia de reconocimiento de seriales practicada a un vehículo tipo camión. Al folio 21 cursa copia de certificado de defunción del ciudadano JOHAN RAMIREZ MARTINEZ; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de los testigos, poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado RICARDO OVIDIO CARABALLO QUILARQUE, venezolano, Cédula de identidad N° v-8.451.526, de 46 años de edad, nacido en fecha 11/08/1963, oficio chofer residenciado en la Urb. Brisas de pantanillo, calle principal, casa sin número, vía a puerto la madera, Cumaná, Estado Sucre HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionados en el artículo 409 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Jhoan José Ramírez, Debiéndose presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días. Se acuerda la Libertad desde la sala. Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad y oficio a la Unidad de alguacilazgo respecto el régimen de presentación del imputado RICARDO OVIDIO CARABALLO QUILARQUE. Remítase las actuaciones a la fiscalía actuante en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se imprimen cuatro ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA
ABG. ROMINA RONDON