REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002598
ASUNTO : RP01-P-2010-002598
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD
Celebrada en el día de hoy, veintinueve (29) de Julio de 2010, la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-002598, seguida en contra de ANTONIO JOSE RUIZ SALAZAR, de 20 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 21.093.981; natural de Cumaná; nacido en fecha 04/12/1989; hijo de RINA SALAZAR Y LUIS RUIZ; soltero; de profesión u oficio vendedor de pescado; residenciado en la Urbanización la Urbanización san luís sector aeropuerto viejo, calle la pista, casa N° 8, de esta ciudad, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 Del Código Penal en perjuicio de JUNIOR JOSE FUENTES GOMEZ. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. MARYEMMA FIGUEROA, La Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensoría Pública N° 1 y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Tránsito Terrestre. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener defensor privado, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto les designa a la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito de Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado plenamente identificado en actas; por lo hechos ocurridos en fecha 27/07/2010;siendo las 12:00 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje punto a pie en el interior del mercado municipal, específicamente en el interior del mercado municipal, en la entrada principal cuando observan que viene corriendo un ciudadano vociferando que quien iba detrás de él le había ocasionado una herida con un pico de botella, se le dio la voz de alto, se neutralizó y se le quitó el pico de botella que tenía impregnada una sustancia color pardo rojizo, presuntamente de procedencia hemática, se le realizó la revisión corporal no encontrando ningún elemento de interés criminalístico. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado, por encontrarse cubierto lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, así mismo se le impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando: “No deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expuso: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchado a mi representado, observa esta defensa, considera esta defensa que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Libertad sin restricciones para mi representado en virtud que, de las actuaciones no se desprenden esos elementos de convicción procesal que permitan evidenciar la autoría o participación en los hechos que se le atribuyen, aunado al hecho que no reposa en las actuaciones el examen medico legal para determinar el tipo de lesión causada a la victima y que es requisito indispensable para el caso que nos ocupa, por lo que esta defensa ratifica su solicitud de libertad sin restricciones y sea desestimada la solicitud fiscal por no encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su numeral 2, copia simple del acta. Es todo”
DECISION
Acto seguido el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento; de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, de reciente data, el cual ocurrió en fecha 27/07/2010, es decir la comisión de unos hechos, que no se encuentran prescritos materializándose de esta forma, el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden de las actas procesales, siendo las mismas las siguientes: Al folio 02 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Al folio 03 cursa acta de denuncia interpuesta por la victima. Al folio 04 cursa constancia médica a nombre de la victima. Al folio 07 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 08 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 12 cursa Inspección N° 1847. Al folio 15 cusa experticia de reconocimiento N° 441. Al folio 16 cusa memorando N° 1820 SIIPOL SAIME donde se deja constancia que el imputado no presenta registro policial. Configurándose Entonces el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es responsable del mismo, por lo que se desestima la solicitud realizada por la Defensa Pública Penal. Es por lo que este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por autoridad de la ley decreta para el ciudadano ANTONIO JOSE RUIZ SALAZAR, de 20 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 21.093.981; natural de Cumaná; nacido en fecha 04/12/1989; hijo de RINA SALAZAR Y LUIS RUIZ; soltero; de profesión u oficio vendedor de pescado; residenciado en la Urbanización la Urbanización san luís sector aeropuerto viejo, calle la pista, casa N° 8, de esta ciudad, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 Del Código Penal en perjuicio de JUNIOR JOSE FUENTES GOMEZ., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial penal del Estado Sucre, por el lapso de SEIS (06) meses. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial penal del Estado Sucre, informándole acerca del régimen de presentaciones. Se deja constancia que el imputado de autos se retira en buenas condiciones físicas desde la Sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad oficio adjunto Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA
ABG. ROMINA RONDON