REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000195
ASUNTO : RP01-P-2004-000195


RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISION CON SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada en el día de hoy, Veintisiete (27) de Julio del año dos mil diez (2010), la Audiencia Oral en la causa Nº RP01-P-2004-000195, seguida contra la ciudadana FABIOLA JOSEFINA DÍAZ BASTARDO, a los fines de imponerla del sobre el procedimiento Por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 en relación con el agravante previsto en el numeral 8 del artículo 77, ambos del Código Penal, en perjuicio de MARIBET DEL VALLE ACOSTA ORTIZ. Se verificó la presencia de las partes encontrándose presente la Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO, el Defensora Pública (2) Penal ABG. LUISANI COLÒN, la imputada y la Victima Carlos José Salazar Hernández, no haciendo acto de presencia la victima Maribet Del Valle Acosta Ortiz, pese a los llamados efectuados por este Tribunal, quien quedará representada en este acto por el fiscal del Ministerio Publico.- Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado. Y este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL


Se le concedió la palabra a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad, por esta fiscalía octava contra la imputada Fabiola josefina Díaz Bastardo, cedulada 11.383.062, domiciliada en los cocos calle Principal vereda 01, casa nª 7, de esta ciudad, hija de Zuleima de Díaz y de Rogelio díaz. Por el delito de delito lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del código penal antes de la reforma con el agravante del artículo 77 ordinal octavo ejusdem, en perjuicio de Maribel del valle acosta ortiz y Carlos José Salazar Hernández, de conformidad a lo establecido en el articulo 326 del Código Organito Procesal Penal, donde se hace una relación detallada de los hechos que dieron origen a la presente causa, Solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovida en esta audiencia, Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de la imputada de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó copia simple de la presente acta. Es todo”.

LA VICTIMA

Seguidamente se le concede la palabra a la víctima ciudadano Carlos José Salazar Hernández, quien expone: “ No querer declarar”.


EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Acto seguido se impone a la Acusada FABIOLA JOSEFINA DÍAZ BASTARDO, cedulada 11.383.062, domiciliada en rómulo gallegos, numero 165, hija de Zuleima De Díaz y de Rogelio Díaz, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó “NO querer declarar”, Es todo”.
Se le concede la palabra a la Defensora Pública Segunda Penal Abg. LUISANI COLÒN, quien expuso: “Una vez revisada el sustento de la acusación fiscal, considera procedente esta defensa solicitar la desestimación de la referida acusación por no proporcionar esos fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado, no cumpliendo con los extremos del artículo 326 del COPP, lo que trae como consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, petición que se hace conforme al articulo 330, numeral 3, en concordancia con el 318, numeral 4, ambos del COPP. A todo evento de no compartir el tribunal lo alegado por esta defensa ante un eventual juicio oral y público hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal Cuarto de control hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del imputado FABIOLA JOSEFINA DÍAZ BASTARDO, cedulada 11.383.062, domiciliada en Rómulo gallegos, numero 165, hija de Zuleima de Díaz y de Rogelio Díaz. Por el delito de delito lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del código penal antes de la reforma con el agravante del artículo 77 ordinal octavo ejusdem, en perjuicio de Maribet Del Valle Acosta Ortiz Y Carlos José Salazar Hernández, oída los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público en contra de la acusada FABIOLA JOSEFINA DÍAZ BASTARDO, cedulada 11.383.062, domiciliada en el Barrio los Cocos, casa nº 07 de esta ciudad, hija de Zuleima De Díaz y de Rogelio Díaz por el delito de delito lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del código penal antes de la reforma con el agravante del artículo 77 ordinal octavo ejusdem, en perjuicio de Maribet Del Valle Acosta Ortiz Y Carlos José Salazar Hernández, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la imputado de autos. SEGUNDO: Se admiten totalmente todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante en el presente expediente de la presente causa, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a la acusada informándoles sobre el procedimiento Por Admisión De Los Hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo “que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso”. En este estado, ni la fiscal del Ministerio Público ni la víctima, se oponen a la imposición de tal medida. Se le concede el derecho de palabra a la imputada quien manifiesta: “Admito los hechos y solicito que se me suspenda el proceso. Es todo.”. Se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. LUISANI COLÒN, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mis representados, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba conforme a lo establecido en el articulo 44 de COPP, y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. En virtud de ello, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Admite totalmente la acusación fiscal en contra de la ciudadana Fabiola Josefina Díaz Bastardo, cedulada 11.383.062, en el Barrio Los Cocos, casa nª 7 de esta ciudad, hija de Zuleima De Díaz Y De Rogelio Díaz. Por el delito de delito lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del código penal antes de la reforma con el agravante del artículo 77 ordinal octavo ejusdem, en perjuicio de Maribet Del Valle Acosta Ortiz Y Carlos José Salazar Hernández y se DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y se le impone como condiciones, las siguientes: 1.- Prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de las víctimas; 2.- No volver a incurrir en actos que dieron origen a la presente causa; 3.- Presentarse por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario indicándole que deberá designarle un delegado de prueba a la acusada FABIOLA JOSEFINA DIAZ BASTARDO. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la fiscal y la defensa. Líbrese Oficio.- Cúmplase. Y ASI SE DECIDE
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. FABIOLA BAUZA


LA SECRETARIA,

ABG. ROMINA RONDON