REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002179
ASUNTO : RP01-P-2010-002179

AUTO QUE ACUERDA LIBERTAD CON IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR NO PRESENTACION DE ACUSACION

Visto el escrito presentado hoy, 28 de Julio de 2010, por el ciudadano PEDRO JOSE ARAY; en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en representación del Estado Venezolano, en el que señala que solicita Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JULIO CESAR SUBERO MARTINEZ venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.011.169, nacido en fecha 01/09/1987, residenciado en el Caserío Espin, Municipio Mejias, del Estado Sucre y LUIS ALFREDO SUBERO MARQUEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-04.781.346, nacido en fecha 16/04/1984, residenciado en la Calle La Planta, Sector La Ciruela de Canchunchui Viejo; Municipio Bermúdez Estado Sucre, quienes se encuentra recluido en la Comandancias General de Policía de esta ciudad por cuanto no se pudo terminar con la investigación debido a la complejidad de la misma y faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos en atención a eso y a la continuación de la investigación por parte de la investigación por parte de la representación fiscal solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en e el articulo 256 ordinales 3 y 6 del con los ciudadanos imputados de autos a los fines de la prosecución del proceso.-

Ante tal planteamiento este Tribunal para decidir observa:

Se desprende de las actuaciones que, ciertamente en fecha 15 de Junio del año 2010, se celebró Audiencia Oral de presentación de imputados, en la que el Tribunal Cuarto de Control considerando que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados JULIO CESAR SUBERO MARTINEZ y LUIS ALFREDO SUBERO MARQUEZ, posteriormente a la presente fecha 18/07/10 la citada representante del Ministerio Público solicita le sea acordada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en e el articulo 256 ordinales 3 y 6 del con los ciudadanos imputados de autos a los fines de la prosecución del proceso.-

Se evidencia también de las actuaciones que, como actividad de investigación se solicitó por ante el órgano de investigaciones, se realizaran una serie de diligencias propias de la causa, entre ellas citar y entrevistar y ordeno la serialización de los billetes señalados en la presente causa, asi como la realización de experticia de Reconocimientos de seriales de impronta al vehiculo marca JEEP, Modelo Gran Cheroiokee año 2009 color azul placas AA080JI, sin contrar a los autos resultas de tal diligencia ordenada.-

Conforme a lo antes narrado, y atendiendo particularmente en la presente causa el factor tiempo como supuesto de hecho esencial a los fines de determinar el lapso transcurrido para verificar la preclusión o no del término procesal a los fines de un oportuno y necesario pronunciamiento respeto al pedimento de la representación fiscal y al mandato legal contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de las actuaciones que, desde el día 28 de Junio del presente año (exclusive) al día de hoy, 28 de Julio (inclusive) del presente año, han transcurrido treinta (30) días consecutivos contados a partir de la decisión judicial que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados JULIO CESAR SUBERO MARTINEZ y LUIS ALFREDO SUBERO MARQUEZ,, otorgados para la presentación del acto conclusivo, venciéndose en el día de hoy el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de presentarse acusación contra el imputado de autos, la representante Fiscal ya identificada, quien es el director de la investigación ha solicitado le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y continuar con la investigación en la presente causa.-

En observancia en consecuencia al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la argumentación anterior, este Despacho en ejercicio de la función garantista conferida por mandato expreso del artículo 282 ejusdem, observando que vencido el lapso del término máximo legal establecido en la norma y conferido en la presente causa, no ha precedido a esta decisión, el escrito de la representación fiscal contentivo de la acusación, sino de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por las razones ya indicadas y que constan en autos, en criterio de quien decide, es procedente en derecho como lo ha solicitado el representante del Ministerio Publico, otorgar la libertad a los ciudadanos JULIO CESAR SUBERO MARTINEZ venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.011.169, nacido en fecha 01/09/1987, residenciado en el Caserío Espin, Municipio Mejias, del Estado Sucre y LUIS ALFREDO SUBERO MARQUEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-04.781.346, nacido en fecha 16/04/1984, residenciado en la Calle La Planta, Sector La Ciruela de Canchunchui Viejo; Municipio Bermúdez Estado Sucre, y conforme al artículo 256 0rdinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar las finalidades del proceso judicial iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRVADDO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de JUAN BAUTISTA GARCIA, considera este Despacho necesario imponerle Medida de coerción personal de posible cumplimiento, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 6 °del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el Presentaciones cada 10 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de acercarse a la Victima.

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250 y 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos JULIO CESAR SUBERO MARTINEZ venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.011.169, nacido en fecha 01/09/1987, residenciado en el Caserío Espin, Municipio Mejias, del Estado Sucre y LUIS ALFREDO SUBERO MARQUEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-04.781.346, nacido en fecha 16/04/1984, residenciado en la Calle La Planta, Sector La Ciruela de Canchunchui Viejo; Municipio Bermúdez Estado Sucre, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el cual deberá remitir periódicamente a este Tribunal información respecto al cumplimiento o no de dicha medida por parte del antes identificado ciudadano y prohibición expresa de acercamiento a la victima, ciudadano JUAN BAUTISTA GARCIA, y su grupo familiar, en consecuencia, se acuerda la libertad del citado imputado mediante boleta de libertad que deberá ser remitida junto con oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.- Se fija el acto de Audiencia Oral a los fines de imponer al imputado de autos de la presente decisión para el día 29/07/2010 a las 10:00 AM. Igualmente se acuerda sean remitidas en su debida oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para fines consiguientes.- Así se decide.- Líbrese Oficio, Boleta de Libertad y Boletas de Notificación a las partes.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
SECRETARIA,

ABG. ROMINA RONDON